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STP3366-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.615 César Augusto Ruiz Arteta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3366-2015 Radicación No.: 78.615 Acta No. 104 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CÉSAR AUGUSTO RUIZ ARTETA mediante apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y el BANCO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CÉSAR AUGUSTO RUIZ ARTETA formuló demanda ordinaria laboral con el fin de que se reajustara la pensión de jubilación que le fue reconocida, en virtud de la indexación del salario promedio devengado durante el último año de servicios, del 30 de marzo de 1970 al 30 de marzo de 1971, con base en el IPC y que de contera, se ordenara el pago de los reajustes resultantes causados.

El proceso fue tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que, el 30 de abril de 2008 absolvió al Banco de Bogotá, como entidad demandada, de las pretensiones formuladas por el actor. Esa determinación fue apelada por el demandante y la alzada correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante providencia del 26 de marzo de 2009 confirmó íntegramente la del A Quo.

Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de RUIZ ARTETA formuló demanda de casación, la que fue resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia CSJ SL1491 – 2014, del 12 de febrero de 2014, disponiendo no casar la decisión del Juez Colegiado. Inconforme con esa determinación, acude ahora CÉSAR AUGUSTO RUIZ ARTETA, mediante apoderado judicial, a la extraordinaria vía constitucional de tutela.

Refiere el mandatario que la Sala de Casación Laboral vulneró las garantías de su protegido jurídico e incurrió en una vía de hecho al emitir la providencia mediante la cual no casó la decisión de segundo nivel, pues son razonables criterios de justicia y equidad los que imponen la indexación de la primera mesada pensional, como así lo ha señalado pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional, invocando para el efecto las decisiones SU-120/2003 y T-B15/2004, que cita de forma extensa.

Refiere haber agotado los medios de defensa a su disposición, por lo que es la tutela el único mecanismo de protección de sus garantías, razón por la cual, ante el desconocimiento del precedente en que incurrió la Sala de Casación Laboral, pide el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia censurada, para que, en un término prudencial, resuelva el recurso extraordinario de conformidad con los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados solicitaron que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción. Además, aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de CÉSAR AUGUSTO RUIZ ARTETA.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda transgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad – ya expuestos en extenso – incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de esa concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial – artículo 228 de la Constitución Política – configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Aplicadas en el sub examine las anteriores condiciones, se aprecia que la demanda no es procedente, toda vez que la parte accionante sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su punto de vista prevalezca, desconociendo que el criterio sobre la indexación de la primera mesada pensional, expuesto en la sentencia de casación emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resulta razonable, toda vez que el fundamento sustancial para la indexación proviene de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y por ello «no es arbitrario inaplicarlos a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia».

Obsérvese que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1059/07 aclaró que: Este derecho -haciendo referencia a la indexación de la base pensional- ha existido desde la expedición de la Constitución de 1991 (…) – Resaltado fuera de texto -. Lo anterior, no significa dar efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006 sino reconocer que el derecho de indexación deriva del artículo 53 de la Constitución (…) – Resaltado fuera de texto-.

De tal forma que, cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó, en el caso concreto, aplicar el precedente vigente para la indexación de la primera mesada pensional consolidada antes de la Constitución de 1991, expresó un criterio razonable que si bien puede no ser compartido por el libelista, ello no es motivo suficiente para considerarlo arbitrario.

No es posible desconocer las realidades jurídicas y en ellas no existe fundamento para ignorar que las leyes reguladoras de la relación laboral del actor eran totalmente diferentes a las que entraron a regir desde la Constitución Política de 1991. De todas maneras, analizó la Sala accionada las condiciones del caso concreto para determinar que no procedía la referida indexación de la primera mesada, por lo siguiente: No obstante la prosperidad del cargo, no procede casar la sentencia recurrida, en razón a que, en instancia, la Sala llega a la misma conclusión de confirmar la sentencia absolutoria del a quo, aunque por distintas razones.

De acuerdo con la prueba del último salario devengado por el trabajador, «no inferior a $519.oo», el cual fue tomado por el a quo, una vez le es aplicada a esta suma la indexación desde el momento en el que se produjo su retiro, 30 de marzo de 1971, y hasta el momento en el que le fue reconocida la prestación, 20 de noviembre de 1985, resulta un salario base actualizado de $8.375. valor este que es inferior al monto de la primera mesada reconocida por el banco al trabajador, pues, según los hechos de la demanda y la contestación, este ascendió a $13.558.oo.

(…) Es decir que no resulta diferencia alguna a favor del pensionado, aún después de aplicar la indexación del ingreso base de liquidación, que amerite una reliquidación de la primera mesada. En consecuencia, no se casará la sentencia del tribunal. Ahora bien, una adecuada ponderación de los derechos en conflicto, debe sopesar, además de las garantías del trabajador, las de la contraparte que confió en regular una relación laboral de conformidad con determinada normatividad y siguiendo tales lineamientos actuó cumpliendo con las disposiciones contractuales y legales vigentes.

Al final, ese empleador, generalmente identificado con el sector público, de aceptar la tesis del accionante, terminará pagando más allá de los compromisos adquiridos, con lo cual, en definitiva, será la sociedad en general la que responda por esa situación. Si lo que se pretende es acreditar un derecho «natural» a la indexación, la cuestión es diferente y relacionaría los criterios personales del juzgador, capaz de considerar que puede ser, en sus juicios, más idóneo que la misma legislación y que ello lo faculta a sorprender a las partes aplicando reglas no vigentes al momento de asumir y liquidar los compromisos.

La tutela no está prevista para hacer ese tipo de reemplazos interpretativos, observándose un análisis razonable en las providencias cuestionadas que descarta la configuración de una vía de hecho en las mismas. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Folios 14 y 15 de la sentencia CSJ SL1491 – 2014, dictada por la Sala de Casación Laboral. 1 15 _1139985127.doc