CUI 11001020400020240047900 Número interno 136222 Tutela primera instancia ORLANDO ORTEGA PEDROZO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3365-2024 Radicación n°. 136222 Acta 055 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por ORLANDO ORTEGA PEDROZO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía Séptima Especializada de esa ciudad, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con Rad. 68276600000020210000101.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, por hechos ocurridos entre el 9 y 13 de mayo de 2018, en el asentamiento humano « El Páramo», del municipio de Floridablanca – Santander, fue acusado en calidad de coautor, entre otras personas ORLANDO ORTEGA PEDROZO, por los delitos de « desplazamiento forzado agravado en concurso homogéneo y amenazas en concurso homogéneo». 3.
La etapa de juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que profirió sentencia el 2 de agosto de 2022, en la que resolvió: Primero: ABSOLVER a ORLANDO ORTEGA PEDROZO de los cargos formulados en su contra como coautor del delito de amenazas –en concurso homogéneo en cuatro oportunidades- (arts. 347 inc. 1° y 31 inc. 1° de la Ley 599 de 2000).
Segundo. DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE A ORLANDO ORTEGA PEDROZO como autor del delito de instigación a delinquir –con fines terroristas- (art. 348 inc. 2° de la ley 599 de 2000), en lugar del cargo acusado como coautor del delito de desplazamiento forzado con circunstancias de grabación punitiva –en concurso homogéneo en cuatro oportunidades- (arts. 180, 181 # 3 y 31 inc. 1° de la Ley 599 de 2000. 4.
Contra la sentencia de primera instancia se presentó recurso de apelación, que está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 5. La defensa de ORTEGA PEDROZO radicó solicitud de « libertad por vencimiento de términos » ante los jueces de control de garantías de la misma ciudad. Correspondió la audiencia al Juzgado Doce Penal Municipal, quien el 7 de septiembre de 2023 se abstuvo de resolver ante la falta de competencia y lo remitió al Juez de Conocimiento de primera instancia. 6.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en providencia del 21 de septiembre siguiente negó lo solicitado, al considerar que sobre ORTEGA PEDROZO no pesaba una medida de aseguramiento, por lo que la concesión de la libertad tenía que hacerse a la luz de lo preceptuado respecto a los subrogados y sustitutos penales. 7.
Adicionalmente aseveró que no procedían sustitutos, ni subrogados penales por expresa prohibición del art. 68 A de la Ley 599 de 2000; además, que tampoco tenía derecho a la libertad condicional, por cuanto no había purgado aún las 3/5 partes de la pena que equivalen a 55 meses y 15 días de prisión. 8. Ese mismo despacho en auto del 6 de octubre anterior, se abstuvo de reponer la decisión, lo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 del mismo mes y año. 9.
El apoderado de ORLANDO ORTEGA PEDROZO acude a la acción de tutela, pues considera vulnerados los derechos al debido proceso y de defensa de su asistido, al ser condenado por un delito por el que no fue acusado, lo que le impidió allanarse a cargos con anterioridad, además que se negó la libertad por vencimiento de términos y el levantamiento de la medida de aseguramiento a pesar de que la sentencia no se encuentra en firme.
Como pretensiones solicitó dejar sin efectos los autos del 21 de septiembre y 19 de octubre de 2023, que negaron la libertad de ORTEGA PEDROZO. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. Mediante auto del 6 de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 11.
El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que a ese despacho le correspondió conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que condenó al accionante. 11.1. Que, del mismo modo, le correspondió resolver la apelación contra el auto que negó la « libertad por vencimiento de términos », la que confirmó al estimar la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento en virtud de la condena de primera instancia, lo que significa que el procesado se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la sentencia. 11.2.
También advirtió que con auto del 12 de septiembre de 2023 se le indicó al defensor que el despacho se abstendría de estudiar lo relativo a la ineficacia de lo actuado a partir de la audiencia en la que se emitió sentido de fallo, en el entendido que la Ley 906 de 2004 no contempla incidentes procesales, advirtiéndole que el análisis de tal cuestión se realizaría en estudio de las alzadas propuestas dentro del aludido diligenciamiento. 12.
El Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, manifestó que ese despacho al conocer de la petición de libertad por vencimiento de términos consideró: «…una vez instalada la respectiva audiencia y antes de culminar la intervención del defensor, se constató que el proceso ya contaba con sentencia y la misma se encuentra pendiente de resolver recurso de apelación y, por ende, al advertirse que carece de competencia para conocer la solicitud elevada por el defensor, se ordenó devolver las diligencias al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, con la finalidad que fueran remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y fuese ese despacho quien resolviera la solicitud de libertad elevada.
Decisión que no fue objeto de recursos.» 13. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 14. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ORLANDO ORTEGA PEDROZO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Análisis del caso concreto. 15. El apoderado judicial de ORLANDO ORTEGA PEDROZO, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que asegura fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 19 de octubre de 2023, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 21 de septiembre que le negó la « libertad por vencimiento de términos», como también la « revocatoria de la medida de aseguramiento». 16.
Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo solicitado, como quiera que, las decisiones cuestionadas no se observan caprichosas, por el contrario, se encuentra que las mismas son razonables, como pasa a verse. 17. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 18. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para resolver sobre mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida cumple con el requisito de la razonabilidad, como en efecto lo realizó el Tribunal accionado, así: «Para el asunto que nos convoca, es claro que se equivoca el defensor al fundamentar su petición en las casuales de libertad del artículo 307 y siguientes del C.P.P., pues a partir del sentido de fallo o sentencia condenatoria emitida, que en el presente evento se profirió el 22 de agosto de 2022, lo procedente es invocar la solicitud con sustento en la procedencia o no de subrogados penales.
Es cierto que las medidas de aseguramiento tienen un término de duración y por ello, se ha establecido en los artículos 317 y 317A del C.P.P., las causales de libertad por la superación de dicho plazo, que no resulta aplicable de cara al cumplimiento de la pena. En efecto, de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, surge el límite legal para tal restricción de la libertad por cuenta de una medida de aseguramiento, y en efecto, nuevamente el bloque de constitucionalidad, reconoce dicha prerrogativa en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 de la Convención Americana, y a su vez, se desarrolla en nuestra legislación en el artículo 29 Constitucional.
Sin embargo, téngase en cuenta que, como se expuso en líneas anteriores, dichas normas invocadas por el defensor no son las llamadas a dirimir este asunto, pues es claro que el procesado Orlando Ortega Pedrozo ya no se encuentra privado de la libertad por cuenta de una media de aseguramiento de carácter preventivo, sino en virtud de una sentencia condenatoria, que si bien es cierto fue objeto de apelación, es la que soporta su reclusión actual.
A diferencia de lo que ocurre con las medidas de aseguramiento que se imponen con fines meramente procesales, en este caso, la privación de la libertad responde a la declaratoria de responsabilidad penal del enjuiciado en el delito de instigación a delinquir con fines terroristas (art. 348 inc. 2° CP), y la negativa de los subrogados penales en virtud de la prohibición del artículo 68A ibídem.» (negrillas fuera del texto). 18.1.
Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad aplicable a su caso, por cuanto una vez se profiere la sentencia condenatoria en primera instancia pierde vigencia la medida de aseguramiento, y a partir de ese momento la detención del procesado se da en cumplimiento de la sentencia que le ha sido impuesta, la que comienza a descontar con el anuncio del sentido del fallo, aunque la sentencia no se encuentre ejecutoriada. 18.2.
En el asunto examinado, se reiterará la postura plasmada en las decisiones AP4315-2016, AP6085-2017, AP6744-2017, AP-8459-2017 y AP-1690-2019, las que son totalmente aplicables a la actual situación. 18.3. Concretamente, en la primera de las referidas providencias, frente a la competencia de los jueces de garantías y de conocimiento en relación con las determinaciones sobre la libertad del acusado, se precisó lo siguiente: «[…] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.
Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: « Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad ».
Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.
De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. » (Negrillas fuera del texto). 18.4. En conclusión, « la medida de aseguramiento perdura hasta que culmina la instancia con la expedición del fallo de primer nivel, sea que se absuelva o condene al implicado, aunque en el segundo caso, queda privado de la libertad en atención a la pena impuesta » (AP3498-2019). 18.5.
Adicionalmente el juez a quo verificó la posibilidad de conceder la libertad condicional, pero observó que ello tampoco era procedente, por cuanto el procesado no ha cumplido aún con las 3/5 partes de la pena. 18.6. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en los autos del 21 de septiembre y 19 de octubre de 2023, que negaron la libertad de ORTEGA PEDROZO, proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 19.
Ahora, en cuanto a las objeciones del apoderado con la condena por el delito de instigación a delinquir –con fines terroristas- (art. 348 inc. 2° de la ley 599 de 2000), en lugar del cargo por el que fue originalmente acusado, desplazamiento forzado, lo cierto es que dicho tema debió ser expuesto en el recurso de apelación que está pendiente de resolverse por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 20.
En conclusión, la acción de tutela será negada de acuerdo a las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°.
NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13