CUI 11001020400020240047000 Número interno 136196 Tutela Primera Instancia Luis Zorro Vargas CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3364-2024 Radicación N°. 136196 Acta 063 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS ZORRO VARGAS que se dirige contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.1.
Al trámite se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal CUI 15693-22-08-003-2020-00048-00. II.
HECHOS 2. De la demanda y el expediente se extrae que, ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se adelanta la investigación con radicación CUI 15693-22-08-003-2020-00048-00 contra German Eduardo Brijaldo Vargas – Juez 4 Civil Municipal de Duitama – Boyacá, por la presunta comisión del delito de concusión. 2.1.
Refiere ZORRO VARGAS que, los días 23 de septiembre y octubre del año 2023 elevó ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Sala de Conjueces, peticiones para que fuera reconocido él y su familia como víctima de la causa penal antes referida. 2.2. Manifiesta que no ha recibido respuesta a la solicitud y que el 28 de febrero del año en curso, a las 9:00 am se adelantó ante la Colegiatura antes mencionada, audiencia preparatoria sin que se le permitiera el uso de la palabra por parte de los directores de la diligencia. 2.3.
Indica el accionante que no se podía dar continuidad al proceso con radicación CUI 15693-22-08-003-2020-00048-00, sin antes dar respuesta a las peticiones presentadas por él. 2.4. Por lo anterior, LUIS ZORRO VARGAS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, busca que i) se le protejan los derechos en cita, ii) se declare la nulidad de la audiencia preparatoria realizada el día 28 de febrero del año en curso, y iii) ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dar respuesta a las peticiones presentadas frente al reconocimiento como víctima dentro de la causa penal CUI 15693-22-08-003-2020-00048-00.
III.TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3. Mediante auto del 5 de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 4.El Conjuez ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo informó que: “ El accionante en varias oportunidades ha solicitado su reconocimiento como víctima, las cuales han sido debidamente atendidas, negándosele su reconocimiento por cuanto él manifiesta que el daño recibido obedece a la pérdida de un inmueble que fue objeto de remate en proceso ejecutivo.
La Sala considero que el inmueble no había sido motivo de perdida para el accionante, que el inmueble había sido rematado como consecuencia de una obligación hipotecaria, contraída por el accionante, ello dentro de un proceso que concluyó con sentencia debidamente ejecutoriada. Y confirme a lo anterior, no acredito la relación directa y concreta del daño con respecto de la conducta que es motivo de investigación en este momento, proceso que se encuentra en trámite y se ha convocado para continuar la audiencia preparatoria el día 11 de marzo de 2024.
(…) la Sala ha tenido especial cuidado en analizar los derechos que le pudieran asistir al señor Luis Zorro Vargas, pero su no reconocimiento obedece a la aplicación de la norma legal, y principalmente a las jurisprudencias que son categóricas en exigir como requisito para el reconocimiento de víctima, la relación directa, real y concreta con la conducta desarrollada por el acusado.
Finalmente, la decisión en virtud de la cual se negó su reconocimiento, fue motivo de recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, recurso que hasta el momento no ha sido resuelto.”[footnoteRef:1] [1: Respuesta de tutela allegada vía correo electrónico el día 8 de marzo de 2024 a las 16:57, suscrita por el señor Conjuez Ponente Hernando López López. ] 5.
La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, luego de realizar varias apreciaciones frente al derecho de las víctimas manifestó que: “… Teniendo en cuenta que a pesar de que el representante judicial de la víctima señor LUIS ZORRO VARGAS, no ilustró cuál fue el daño concreto que sufrió, del relato de los hechos, los cuales permitieron se adelantara está investigación y la presentación del escrito de acusación, se vislumbra, sin que desde la hipótesis delictiva se requiera mayor acreditación para consolidad la calidad de víctima.
Ahora, bien se deben tener en cuenta los principios constitucionales que tienen a la víctima como interviniente especial dentro del sistema en la búsqueda de la verdad, justicia y reparación, la determinación del daño se debe hacer dentro del proceso, pues en su desarrollo es donde se puede cuantificar, establecer qué sucedió y fundar la responsabilidad del acá investigado Dr. German Eduardo Brijaldo Vargas, por lo tanto será el incidente de reparación integral en donde se concretarán los daños de la víctima.
(…) En consecuencia, como se ha venido pregonando que, para el reconocimiento de la calidad de víctima en la audiencia de formulación de acusación, es necesario que se señale el daño real y concreto inferido, aun cuando solamente se persigan los fines de verdad y justicia, tal interpretación no tiene los alcances, que le atribuyen el censor, pues, cada caso debe mirarse desde su propio contexto.
Con base en lo anteriormente expuesto, solicito que se acceda a las pretensiones de la Tutela y se protejan los Derechos fundamentales del accionante señor LUIS ZORRO VARGAS, a saber: Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, y demás derechos constitucionales vulnerados y amenazados. 6. La procuradora 166 Judicial II Penal de Santa Rosa de Viterbo, resaltó lo siguiente: “…Dentro del asunto que se tramita ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en contra del señor Germán Eduardo Brijaldo Vargas, por el delito de concusión, este Despacho ha actuado como Ministerio Público dentro del radicado N° 15693-22-08-003-2020-00048-00, en donde interviene el accionante LUIS ZORRO VARGAS en su calidad de denunciante y víctima, manifiesto que no se han verificado faltas al debido proceso tal y como aduce el señor ZORRO VARGAS, es más por parte de la administración de justicia de esta jurisdicción, se ha propendido por respetar y garantizar el debido proceso del peticionario, tanto en las solicitudes al interior de las audiencias, como en lo referente a derechos de petición y demás solicitudes de carácter judicial, signado por el señor ZORRO VARGAS, al punto que estando los señores Magistrados de ese Tribunal declarados impedidos para actuar el interior del radicado antes citado, se ha convocado a diferentes conjueces, que al verificar si han sido contraparte de la defensa del procesado, o han tenido algún tipo de actuación que pueda ser motivo de controversia por parte de la víctima o el procesado, se ha solicitado su sustitución para garantizar la trasparencia de la actuación. De tal manera, considera esta representante del Ministerio Público que no es llamada a prosperar la acción constitucional incoada por el señor LUIS ZORRO VARGAS, bajo el entendido que no se ha presentado tal violación al debido proceso manifestada por el accionante, al contrario, respetándose y garantizándose sus derechos fundamentales.
( ) 7. El señor Oscar Olmedo Zorro Páez, confirma los argumentos del accionante dentro de la presente acción constitucional y coadyuva las pretensiones. 8. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados. IV.CONSIDERACIONES 9. Competencia. 9.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 10.
Análisis del caso concreto. 10.1. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales alegados por LUIS ZORRO VARGAS, con ocasión a la presunta omisión de respuesta por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo frente a sus peticiones de 23 de septiembre y octubre de 2023. 10.2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.3.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 11. Ahora bien, en el caso que se analiza, no es posible establecer la materialización de la vulneración alegada, pues de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba incorporados, advierte esta Sala que, el 28 de febrero de 2024, la Sala de Conjueces de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en audiencia preparatoria concedió el uso de la palabra al apoderado del señor ZORRO VARGAS, a fin de que sustentara la solicitud de reconocimiento del aquí accionante como víctima dentro de la causa penal CUI 15693-22-08-003-2020-00048-00 contra German Eduardo Brijaldo Vargas – Juez 4 Civil Municipal de Duitama – Boyacá por la presunta comisión del delito de concusión. 11.1.Escuchados los argumentos del representante de víctima, la Sala de Conjueces accionada resolvió desfavorablemente la petición[footnoteRef:2], dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación, en la misma diligencia antes referida la Colegiatura demandada decidió no reponer la decisión y concedió la apelación ante la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:3]. [2: Decisión notificada en estrados el día 28 de febrero de 2024, audiencia en la que estuvo presente el accionante y su representante legal, como se observa en el acta de dicha diligencia.] [3: Con oficio número 0221 de fecha 7 de marzo de 2024, el expediente fue allegado a esta corporación y el 8 de marzo siguiente sometido a reparto correspondiéndole el numero interno 65959.] 11.2.
Por lo anterior, no se advierte vulneración alguna a las garantías fundamentales del demandante, pues la accionada absolvió la solicitud, antes, incluso, de que se postulara la demanda de amparo y está en trámite la definición de ese asunto en sede de apelación, por lo que, además, resulta improcedente el amparo ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela. 12.
Siendo así, se concluye que el actor pretende por medio de la acción constitucional, lograr el reconocimiento como víctima al interior del proceso en contra de Germán Eduardo Brijaldo Vargas, anteriormente Juez 4 Civil Municipal de Duitama, sin agotar los mecanismos idóneos al interior del trámite ordinario, según lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004. 13.
Es imperativo destacar que la acción de tutela no es un mecanismo supletorio de aquellos ordinarios existentes, pues no fue concebida para sustituir al juez natural de un determinado asunto ni como un recurso adicional a las normas procesales. Por tanto, mientras el proceso judicial de que se trate esté en curso, o no se haya agotado la intervención de la autoridad judicial competente, el interesado tiene la facultad de exigir el respeto a las garantías constitucionales dentro del procedimiento establecido y para el caso, agotar su iniciativa en la respectiva instancia. 15.
Igualmente, tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales o administrativas supuestamente viciadas.
Menos aún, si como sucede en este caso, no se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 16. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14