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STP3363-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240046000 Número Interno 136172 Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3363-2024 Radicación n°. 136172 Acta 063 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GUILLERMO BOLÍVAR ORTEGA MANGONES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con el radicado 200606001203202300014.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. GUILLERMO BOLÍVAR ORTEGA MANGONES fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal del Copey el 3 de octubre de 2023, por el delito de violencia intrafamiliar. Contra esa providencia interpuso el recurso de apelación. 2. Con ocasión a lo antes expuesto, correspondió por reparto del 20 de octubre de 2023 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, resolver el recurso promovido.

Aduce el actor que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, ya ha fenecido el término con el que contaba el tribunal accionado para resolver la apelación. 3. Señala además que ha solicitado a través de su apoderado información del estado del proceso obteniendo como respuesta por parte del accionado lo siguiente: « (…) una vez revisada la base de datos del Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se constató que la apelación referida se encuentra en turno para ser resuelta, de acuerdo con la fecha de ingreso de las actuaciones a este Despacho, el cual cuenta con un acumulado significativo de asuntos, por lo tanto, es pertinente informarle que una vez sea aprobado el proyecto relacionado al CUI número 200606001203202300014, se emitirán las respectivas comunicaciones por la Secretaría de la Sala Penal, en las cuales se indicará la fecha en que se procederá con la lectura de la providencia en segunda instancia. Del mismo modo, es imperioso esclarecerle que en este Despacho se presenta una congestión judicial con respecto a los procesos penales, antecediéndole al recurso de apelación señalado, es decir, otras apelaciones que se encuentran resolviéndose, en razón a que se hallan próximas a prescribir, sin contar con los trámites de acciones de tutela, habeas corpus, recursos de queja, consultas de incidente por desacato, incidentes de desacato y demás actuaciones que cursan en este Despacho.

Aunado a lo anterior, es menester expresar que en este Despacho se ha surtido en dos ocasiones el cambio de titular, el 01 de diciembre de 2021, fue nombrado en provisionalidad el doctor Luis Fernando Casas Miranda, quien ostentó el cargo de Magistrado hasta el día 08 de marzo de 2022, asumiendo dicho cargo en propiedad la doctora Claudia Patricia Vásquez Tobón, a partir del 09 de marzo de 2022 hasta la actualidad.

Así mismo, cabe destacar los problemas estructurales que persisten en este Despacho por concepto de carga laboral y congestión judicial, lo que genera cierta ralentización al momento de resolver las asignaciones tanto en el ámbito penal como en sede constitucional (…) ». 4. Indica que es muy importante que la decisión del tribunal accionado se adoptara dentro del término, pues ya resarció a la víctima, con lo cual, en su criterio, « existía la posibilidad de que fuera favorable la decisión de concederme lo pedido en el recurso ». 5.

Por lo anterior, considera que ha transcurrido un plazo más que razonable desde que fue apelada la sentencia condenatoria y, por ello, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey-Cesar indicó que profirió sentencia condenatoria en contra de GUILLERMO BOLIVAR ORTEGA MANGONES por el delito de violencia intrafamiliar con efectos punitivos de lesiones personales dolosas.

Aduce que tal providencia fue apelada por el procesado, por lo cual remitió el expediente al centro de servicios administrativos de los juzgados penales del distrito judicial de Valledupar a efectos de que allí, se surtiera el reparto correspondiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, lo cual sucedería el 20 de octubre de 2023.

Finalmente, indica que carece de competencia para pronunciarse frente al trámite de la apelación. 7. El Fiscal delegado antes los Jueces Municipales y Promiscuos (E) de la Fiscalía 8 Unidad Local Bosconia de la Dirección Seccional Cesar hizo un recuento sobre lo sucedido al interior del proceso penal y solicitó su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.

El tribunal accionado y los demás vinculados guardaron silencio en el término del traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de quien es su superior funcional. 9.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 10.

En el presente caso, la Sala observa lo siguiente: El accionante acude al amparo constitucional con la finalidad de que le sean protegidos sus derechos fundamentales pues cuestiona el tiempo que ha tardado el tribunal accionado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria que fue proferida en su contra.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. 11 Consideraciones en relación con la mora judicial 11.1 De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:1], además de incumplir los principios que la rigen, como la eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. [1: CC T-348 de 1993.] No obstante lo anterior, como en reiteradas oportunidades se ha dicho, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección de este derecho, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH[footnoteRef:2], ha señalado que debe estudiarse: [2: CC T-945A/2008, T-803/2012, T-186/2017 y T-052/18.] (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si la respuesta es positiva, debe verificarse que no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, por ejemplo, la congestión judicial; el volumen de trabajo; o, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado[footnoteRef:3], de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y [3: CC T-030/2005, T-527/2009, T-494/14.] (iii) Adicionalmente, debe analizarse si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[footnoteRef:4]. [4: CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017.] Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta[footnoteRef:5]. [5: CC T-357/2007.] Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y, (iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 11.2 Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. Al respecto, del expediente se puede acreditar que la sentencia de primer grado fue: (i) proferida el 3 de octubre de 2023;

(ii) apelada por la defensa; y, (iii) remitida el 20 de octubre de esa anualidad al tribunal accionado para resolver la alzada. Es decir, que a la fecha han trascurrido un poco más de 4 meses desde que el expediente arribó al despacho accionado. 11.3 Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido ampliamente los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues el fallador de segunda instancia debía hacerlo dentro de los 15 días siguientes al reparto.

Dicho esto, como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo a las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado. Al respecto, verificado el expediente, esta Sala advierte que mediante auto del 8 de febrero de 2024 el tribunal accionado, en respuesta a una solicitud de información elevada por el accionante, indicó que la demora se encuentra soportada en que existe una carga laboral considerable y que el asunto en particular se encuentra en turno para ser resuelto. 11.4 Por tanto, la Sala encuentra razonabilidad en la justificación dada por el Tribunal a través del auto antes referido, pues no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestión elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Así pues, como no se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial injustificada, se negará el amparo solicitado ante la ausencia de acreditación de una condición que demande alterar el turno correspondiente. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

NEGAR la acción de tutela instaurada por GUILLERMO BOLÍVAR ORTEGA MANGONES en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16