Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 3363-2014 Radicación nº 72258 (Aprobado mediante Acta nº 80) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual concedió el amparo del derecho fundamental a la salud del accionante OSCAR JAVIER ERAZO que fue vulnerado por la Institución que formula la impugnación. TUTELA No. 72258 OSCAR JAVIER ERAZO IMPUGNACIÓN 1 5 I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «El actor manifestó que es miembro activo del Ejército Nacional, en el grado de Sargento Viceprimero y que se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares prestado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO desde el día 01 de septiembre de 1993. Así mismo, indicó el accionante que, el día 21 de agosto de 2013 estando en servicio, sufrió repentinamente afección de consideración en la salud, específicamente en su ojo derecho y que luego de haber ingresado por Urgencia al Hospital Militar de Barranquilla fue remitido a la Clínica Unidad Láser, donde le diagnosticaron TROMBOSIS DE VENA CENTRAL DE RETINA - OJO DERECHO.
Que en consecuencia de lo anterior le fue ordenado por el galeno tratante, entre otros tratamientos, terapia antianglogénica con aplicación de ampolla intravitea de nombre Lucentis (Ranibizumab) 10 mgl, necesarios para completar esquema y efectividad del procedimiento médico, con lo cual se evitaría el avance de la patología. Afirmó el actor que, por tratarse de medicamento y tratamiento no cubierto por el Plan de Beneficios del Sistema de Salud (Manual Único de Medicamentos y terapéutica del SSMP) solicitó al Comité Técnico Científico (CTC) de la DIRIECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR por conducto del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 1015 BARRANQUILLA, previo el lleno de los requisitos, la autorización a su favor para el suministro de ampolla y la aplicación del tratamiento.
Que habiendo transcurrido 2 meses sin obtener respuesta ni justificación de la demora por parte de la oficina ya mencionada, en fecha 25 de Octubre de 2013 el actor solicitó a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 1015 DE BARRANQUILLA que fuese atendida su solicitud para prevenir un posible Glaucoma, quienes confirmaron el 28 de octubre del 2013 el no cubrimiento del tratamiento y medicamento por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e indicaron que la competencia para conocer de la petición le correspondía a la DIRECCIÓN GENRAL DE SANIDAD MILITAR, por lo que la remitirían a esa entidad.
Del mismo modo, el señor Erazo manifestó que a finales de noviembre del 2013 le informaron de forma verbal que su solicitud había sido resuelta de forma negativa sin haber recibido constancia de aquello. Finalizó exteriorizando que es padre cabeza de familia, que su esposa y sus dos menores hijos dependen económicamente de él, que el dinero que actualmente devenga no alcanza para cubrir sus necesidades básicas ni el alto costo comercial del tratamiento y del medicamento que requiere, y que la falta de aplicación de éstos pone en riesgo su salud, pues se le podría generar un glaucoma, que a su vez puede genera cegera.
El accionante señor OSCAR JAVIER ERAZO solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al derecho a la vida, y consecuentemente con la anterior protección, se le ordene a las entidades accionadas el suministro periódico y oportuno del medicamento de nombre comercial LUCENTIS (RANIBIZUMAB) 10 mgl-ampolla, así como de las demás drogas y procedimientos médicos que requiera el tratamiento adecuado de su cuadro clínico de Trombosis de vena central de retina». 2.
De la acción de tutela correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía no está obligado a suministrar medicamentos que se encuentren por fuera del Plan Integral de Salud -PIS- y que su entrega sólo podrá ser autorizada cuando la prescripción médica sea avalada por el Comité Técnico Científico.
Por otra parte, indicó que ni la accionante ni su médico tratante indicaron cuáles son las alternativas del Manual Único de Medicamentos para reemplazar aquellos que le fueron recetados, requisito que resulta indispensable para que se analice la viabilidad de autorizar un medicamento que se encuentre por fuera del PIS. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 22 de enero de 2014, amparó el derecho fundamental a la salud del accionante OSCAR JAVIER ERAZO y en ese orden, dispuso que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla y la Dirección General de Sanidad Militar, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, «le respondan, si no lo han hecho, la petición de medicamento por fuera del manual único, indicándole cuál es la alternativa médica de este si la hubiere, en caso contrario, y una vez resuelta la petición de medicamento, se ordena que se le suministre al accionante el medicamento terapia antianglogénica con aplicación de ampolla intravitea de nombre Lucentis (Ranibizumab) 10 mgl, según prescripción del médico tratante por el tiempo que éste indique, con base en los argumentos expuestos en la [sic] consideraciones de este fallo».
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional lo impugnó. En sustento de su inconformidad, recabó en los argumentos expuestos en la respuesta a la demanda de tutela. Indicó que atendiendo a las limitaciones financieras del subsistema no se pueden destinar recursos para el suministro de medicamentos que se encuentran por fuera del Plan Integral de Salud.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El redireccionamiento que ha emprendido la jurisprudencia constitucional, está encaminado a determinar que el derecho a la salud por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.
Así lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que: (…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida”.
Agregó, que “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad” En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;
(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho”[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. ] Ahora bien, el artículo 47 de la Constitución Política consagra el derecho de que gozan los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos para que el Estado adelante políticas de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran.
Al respecto también ha precisado la Corte Constitucional[footnoteRef:2]: [2: Cfr. Sentencia T-1247 de 2008] Las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales reciben una protección reforzada que se deriva del ordenamiento jurídico interno como del derecho internacional de los derechos humanos. A partir de estas garantías de protección, se deriva un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades públicas y de los particulares quienes en sus actuaciones han de proceder de modo que se considere de manera especial a estas personas y se les respeten sus derechos constitucionales fundamentales.
Al respecto, la Observación General No. 5[footnoteRef:3] sobre los derechos de las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales[footnoteRef:4], emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece, por ejemplo, que estas personas han de ser protegidas y promovidas mediante programas y leyes generales, así como por medio de programas y normatividades de finalidad específica.
De esta manera, surge un claro deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC[footnoteRef:5], consistente en la búsqueda de la realización progresiva de los derechos consagrados en favor de la población con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, así como la eliminación de las desventajas estructurales, mediante la adopción de acciones afirmativas tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la población, a los derechos económicos, sociales y culturales[footnoteRef:6]. [3: En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales.] [4: Naciones Unidas.
Documento E/1995/22, párrafo 34.] [5: Adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.] [6: Se aplica, entonces, el concepto de equiparación de oportunidades para la población con discapacidad. Según el Programa de Acción Mundial para los Impedidos (Resolución 37/52 del 3 de diciembre de 1982), se trata “[d]el proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, tal como el medio físico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreación, se hacen accesibles para todos.”] Como se dejó señalado con antelación, en el plano del derecho internacional de los derechos humanos se les brinda una especial protección a las personas discapacitadas.
Algo similar sucede dentro del ordenamiento jurídico colombiano en donde se manifiesta una especial preocupación por las personas discapacitadas en general, y, en particular, cuando ellas puedan verse colocadas en circunstancias de indefensión. Como consecuencia, se ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas. Lo anterior se confirma cuando se realiza una lectura de los incisos 2º y 3º del artículo 13 superior.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
En ese orden de ideas, es clara la protección especial de la que gozan aquellas personas que por su estado físico o mental tengan alguna condición de discapacidad y como consecuencia de ello, se encuentren en situación de debilidad manifiesta, siendo el deber del Estado procurarles un trato que aun cuando resulta desigual, no sea menos favorable, mediante la adopción de medidas de protección especiales para cada caso en particular.
En el asunto bajo estudio, la demanda de tutela presentada por OSCAR JAVIER ERAZO se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar el suministro del medicamento que requiere para el manejo de su patología de orden oftalmológico. La determinación del a quo, concretada en la concesión del amparo impetrado, se halla en armonía con la jurisprudencia expuesta por la Corte Constitucional, conforme a la cual resulta imperiosa la intervención del juez de tutela cuando por la no prestación del servicio de salud se pone en peligro la vida e integridad personal de quien, aún siendo afiliado a una entidad prestadora de ese servicio esencial, se le niega el tratamiento o medicamento requerido por no estar contemplado en el POS, siempre que el servicio demandado sea ordenado por el médico tratante, no pueda ser sustituido por otro, se requiera de una manera urgente y el interesado no cuente con los recursos económicos necesarios para sufragar su costo[footnoteRef:7]. [7: T-060 de 2006 ] Tales condiciones, como se desprende del paginario, se satisfacen en el presente evento, y de ahí el aval que debe dar la Sala a la decisión así adoptada.
En efecto, de lo informado y aportado al expediente se tiene que el paciente padece de trombosis de vena central de retina, en cuyo tratamiento prescribieron el suministro del medicamento Lucentis (Ranibizumab), el cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se niega a suministrar porque no se encuentran contemplados en el plan de salud que los cobija.
Según se reseñó y se corrobora en el expediente, el medicamento en cuestión fue prescrito por el médico tratante de OSCAR JAVIER ERAZO y hasta el momento la entidad accionada no ha señalado que pueda ser reemplazado por otro. Por último, no se desvirtuó la falta de recursos económicos para sufragar los costos por parte de la familia del accionante.
Consecuente con lo anterior, se impartirá confirmación al fallo de primer grado porque la decisión y órdenes impartidas se ajustan a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, tratándose de la protección especial que deben recibir las personas que sufren de alguna enfermedad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria