Tutela de primera instancia Radicado n.° 136014 CUI: 11001020400020240039500 PABLO ANTONIO MARTÍNEZ ARDILA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240039500 Radicado n.o 136014 STP3362-2024 (Aprobado acta n.° 051) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Olinda Santos de Martínez, a nombre de Pablo Antonio Martínez Ardila, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, por la presunta afectación de los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y petición de aquél. En síntesis, se cuestiona la mora de la autoridad judicial accionada en la definición del recurso de apelación presentado frente a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el 12 de marzo de 2020, contra Pablo Antonio Martínez Ardila.
Así mismo, la falta de respuesta de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá frente a varias solicitudes elevadas para obtener el impulso de la alzada. II.
HECHOS 1.- El 12 de marzo de 2020, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a Pablo Antonio Martínez Ardila -respecto de quien Olinda Santos de Martínez indica es su esposa- a la pena principal de 154 meses de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación y, remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, para el trámite pertinente. 2.- Con posterioridad, el 2 de junio de 2021, 29 de marzo y 8 de junio de 2023, vía correo electrónico, se han remitido solicitudes de información e impulso procesal a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero asegura Olinda Santos de Martínez que, a la fecha de interposición de esta acción de tutela no se ha obtenido respuesta acerca del particular. 3.- Olinda Santos de Martínez interpone esta acción de tutela con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales invocados y, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, resuelva el recurso de apelación a la mayor brevedad posible, en la medida que ha transcurrido un plazo razonable.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- A través de auto del 23 de febrero 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a la autoridad judicial accionado y vincular a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal identificado con CUI 11001600072120170153101. Igualmente, se dispuso requerir a Olinda Santos se Martínez, a efectos de que informara las razones por las cuales Pablo Antonio Martínez Ardila no presenta directamente a esta acción de tutela, es decir, si se encontraba imposibilitado física o mentalmente para acudir a nombre propio ante la administración de justicia. 4.1.- En el término concedido, fueron allegados informes por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el procurador 238 judicial I penal de la misma ciudad y el Fiscal 30 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta capital. 4.2.- Frente al requerimiento realizado a Olinda Santos se Martínez dio a conocer que, Pablo Antonio Martínez Ardila «sabe medio escribir y medio leer, pues nunca terminó la primera y alcanzó hasta segundo, tiene dificultades visuales por su edad y enfermedades visuales que no le permiten hacerlo por sí mismo (…).
Además, él está privado de la libertad en Florencia-Caquetá y yo vivo en Bogotá a veces pasan meses que no nos podemos ver (…).» IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- Corresponde a la Sala conocer del presente asunto, de acuerdo con la distribución de competencia, por el factor funcional, dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la acción de tutela se emprende contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. b. Improcedencia por falta de legitimación por activa 6.- La acción de tutela es un mecanismo de protección judicial desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.
Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 7- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original).
En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda ». 8.- Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.
Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022). 9.- Puntualmente, en relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha señalado: […] la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. 11.
A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”. 10.- En resumen, es posible agenciar derechos de otras personas cuando la titular se encuentra imposibilitada para promover por sí misma la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita–siquiera sumariamente–, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 11.- Ahora bien, tratándose de personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional (CC T-382-2021) indicó: 33.
Agencia oficiosa de personas privadas de la libertad. La Corte Constitucional ha sostenido que los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera “flexible” cuando el agenciado es una persona privada de la libertad. Lo anterior, habida cuenta de la “relación de especial sujeción” que estas tienen con el Estado y la “especial situación de indefensión o debilidad manifiesta” en la que se encuentran.
Dicha valoración más flexible implica, en concreto, que (i) en algunos eventos, la relación de especial sujeción permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii) el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. Por esta razón la Corte ha admitido el uso de la agencia oficiosa en casos en los que se comprobó que los agenciados privados de la libertad se encontraban en situación de aislamiento, padecían de incapacidad física o cognitiva, y los hechos narrados en la tutela evidencian la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado. 12.- En el caso concreto, los derechos fundamentales alegados como conculcados recaen bajo la titularidad de Pablo Antonio Martínez Ardila, quien como parte procesal acudió al recurso ordinario de apelación, cuyo impulso procesal por mora se reclama en la acción de tutela. 13.- No obstante, quien activó este mecanismo fue Olinda Santos de Martínez -quien asegura es la esposa del titular de los derechos fundamentales-.
Pese a las explicaciones rendidas con ocasión del requerimiento realizado al avocar la acción de tutela, para la Sala no aparece acreditado que Pablo Antonio Martínez Ardila, por la privación de libertad en un centro de reclusión, su grado de escolaridad y la descripción de lo que parece ser alguna limitación visual, esté por completo imposibilitado a nivel físico o mental para promover su propia defensa, pues las circunstancias alegadas no tienen el alcance de anular su capacidad para actuar frente a la administración de justicia. 14.- Al respecto, debe destacarse que las personas recluidas en dichos establecimientos cuentan con la posibilidad de instaurar la acción de tutela a través de la oficina jurídica o mediante el correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ ATP893-2022 y ATP347-2023, entre otras). c. Conclusión 15.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en tanto no aparece colmado el presupuesto de legitimación por activa.
Olinda Santos de Martínez, con las razones expuestas no acreditó -ni siquiera de manera sumaria- que Pablo Antonio Martínez Ardila no está en condiciones físicas o mentales para presentar este mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Olinda Santos de Martínez, a nombre de Pablo Antonio Martínez Ardila.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15