Radicado No. 103305 HÉCTOR FABIO BENAVIDES CASTAÑO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3362-2019 Radicación Nº 103305 Acta 70 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante HÉCTOR FABIO BENAVIDES CASTAÑO contra la sentencia de tutela emitida el 28 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en actuación que vinculó a la Cárcel de Villahermosa Cali y a la Regional Sur Occidental del INPEC.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el Tribunal a quo así: Relata el accionante que desde el día 13 de agosto de 2018 presentó solicitud de traslado, ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ello al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley, para acceder a dicha solicitud.
Empero, a la fecha han transcurrido más de 120 días sin que haya obtenido respuesta alguna por parte del Despacho Judicial, así las cosas, solicita que se tutele “a su favor EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE LA INFORMACIÓN para así obtener una respuesta clara y de fondo a su solicitud”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, indicó que mediante auto interlocutorio No. 86 de 17 de enero de 2019, se negó la solicitud de traslado al resguardo indígena La Cilia o La Calera en Miranda (Cauca) deprecado por el accionante, proveído que fue debidamente notificado al demandante, razón por la que el mecanismo de amparo deprecado resulta improcedente por hecho superado. 2.
El Director Regional Occidente del INPEC manifestó que, carece de legitimidad por pasiva en la presente actuación, toda vez que la petición del actor estaba dirigida al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 3. El Procurador 266 Judicial Penal puso de presente que, consultada la página Web de la Rama Judicial, se constató que no tiene a su cargo el caso del accionante, motivo por el que no puede pronunciarse respecto de la presunta vulneración de sus garantías constitucionales. 4.
El Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Villahermosa, hoy Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues el despacho judicial accionado brindó respuesta a la petición del accionante, a través de auto de 17 de enero de 2019. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 28 de enero de 2019 declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que cesó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y se reestablecieron los mismos, ya que fue debidamente atendida su petición de traslado a un resguardo indígena presentada desde el 13 de agosto de 2018, pues el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad mediante auto No. 86 de 17 de enero de 2019, negó tal solicitud.
Así las cosas, precisó que se está ante un hecho superado conforme lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, HÉCTOR FABIO BENAVIDES CASTAÑO manifestó su voluntad de impugnarlo, en consideración a que el auto de 17 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no atendió de fondo su petición, ya que dicho despacho judicial no contó con todos los documentos necesarios para pronunciarse al respecto, al punto que en dicha providencia se solicitó la verificación de aquellos que fueron aportados directamente, a efectos de que se corrobore, que el resguardo indígena La Cilia o La Calera del municipio de Miranda (Cauca) deprecó conceder su traslado.
Además, indicó que en el proveído en cita se hizo referencia a las normas que regulan la prisión domiciliaria, sin que su petición estuviera dirigida a obtener ese subrogado, sino su traslado al resguardo indígena en mención. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 28 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional. 2.
La acción de tutela está establecida en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.
De otra parte, es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado. 4.
En el presente asunto, HÉCTOR FABIO BENAVIDES CASTAÑO considera lesionado su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en razón a que no se ha pronunciado de fondo respecto de su petición de traslado al resguardo indígena La Cilia o La Calera del municipio de Miranda (Cauca). 5.
Ahora, del material probatorio allegado a la actuación se tiene que dicho despacho judicial, a través de auto de 17 de enero de 2019[footnoteRef:1], negó la solicitud de traslado presentada por el actor, en consideración a que los documentos obrantes en el proceso fueron aportados directamente por el accionante, sin que se haya corroborado, que en efecto, el resguardo indígena La Cilia o La Calera del municipio de Miranda (Cauca) deprecó que se concediera el mismo, razón por la que dispuso que se verificara lo propio. [1: Fl. 15 a 17.] Decisión que le fue remitida al accionante, a tal punto que en el escrito de impugnación, HÉCTOR FABIO BENAVIDES CASTAÑO hizo referencia a la misma. 6.
En ese orden, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, pues aunque no se desconoce que hasta la fecha de presentación de la tutela no se había brindado respuesta al requerimiento del actor, lo cierto es que, el despacho judicial demandado se pronunció directamente sobre lo pretendido. Recordemos que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, como de forma errada lo pretende el accionante, al argumentar cuando sustentó la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia que, en el auto de 17 de enero de 2019, no se contó con todos los documentos necesarios para atender su pretensión. Además, indicó que en el proveído en cita se hizo referencia a las normas que regulan la prisión domiciliaria, sin que su petición estuviera dirigida a obtener dicho subrogado.
Así, lo que busca el recurrente es controvertir la decisión adoptada por el Juzgado accionado, lo cual desborda desde todo punto de vista la competencia del juez constitucional, pues la misma estaba limitada a verificarse que la petición del actor fuera contestada de acuerdo con lo planteado en la solicitud inicial. Por tanto, argumentos como los expuestos en el escrito de impugnación van más allá de lo propuesto con la presente acción de tutela, pues los mismos están dirigidos es a atacar los fundamentos de la decisión en virtud de la cual, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó el traslado del accionante. 7.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto los derechos fundamentales del accionante, en la actualidad, no son desconocidos ni vulnerados, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Sobre este particular la Corte Constitucional ha indicado que[footnoteRef:2]: [2: ST 267/2015.] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal censurada. 3.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2