Micelio
STP3361-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997

Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240038300 Radicado n.o 135995 Any Edith Álvarez Avendaño MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240038300 Radicado n.o 135995 STP3361-2024 (Aprobado acta n.° 051) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Any Edith Álvarez Avendaño contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 2-, la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado Primero Laboral, ambos de Medellín y la Sociedad Ingeniería Hospitalaria S.A. por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, la actora objeta el fallo CSJ, SL2630-2023, 2 oct. 2023, Rad. 96986 ya que, a su juicio, la Sala homóloga accionada desconoció la protección de la estabilidad laboral de la cual gozaba al momento del despedido, en virtud de las incapacidades que le generó el esguince y torcedura de tobillo que sufrió el 9 de junio de 2018.

II.

HECHOS 1.- Any Edith Álvarez Avendaño interpuso demanda en contra de la Sociedad Ingeniería Hospitalaria S.A.S. con el fin de que se le declarara que su contrato de trabajo fue terminado sin dar cumplimiento al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de la indemnización establecida en tal norma, junto a los intereses moratorios que se causen. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y, en sentencia del 11 de febrero de 2021, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA próspera la excepción de TERMINACIÓN DEL CONTRATO CONFORME A LA LEY, propuesta por la apoderada de INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A.S. al dar respuesta a la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a la sociedad INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A.S. identificada con Nit. […], de las pretensiones formuladas en su contra por la señora ANNY EDITH ÁLVAREZ AVENDAÑO, identificada con […], de conformidad con la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: Se CONDENA en costas a la señora ANNY EDITH ÁLVAREZ AVENDAÑO y en favor de la sociedad INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A.S. por haber resultado vencida en juicio, se señalan como agencias en derecho la suma de $908.526.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la señora ANNY EDITH ÁLVAREZ AVENDAÑO. 3.- Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la actora, en sentencia del 31 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Se REVOCA la sentencia que se revisa «por vía de apelación» [sic] de fecha y procedencia conocidas, para en su lugar CONDENAR a INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A.S. a reintegrar al empleo a la señora ANY EDITH ÁLVAREZ AVENDAÑO, con el consecuente pago de salarios, cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones y aportes a las entidades de seguridad social, dejados de percibir sin solución de continuidad entre la fecha del despido, esto es, 22 de febrero de 2019 y la del efectivo reintegro.

De los valores económicos objeto de condena se deberán descontar los que la empresa le ha pagado a la demandante como consecuencia del reintegro ordenado por vía de tutela y la indemnización por despido injusto.

SEGUNDO: Se CONDENA a INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A.S., al pago de la indemnización especial de 180 días de salarios, al tenor del artículo 26 de la ley 361 de 1997, por valor de $6´600.000, sumas que deben ser indexadas como se indicó en la motivación de esta providencia.

TERCERO: Las costas procesales y agencias en derecho como se dijo en la parte motiva de esta providencia. 4.- La Sociedad Ingeniería Hospitalaria S.A.S. interpuso recurso extraordinario de casación y en fallo CSJ, SL2630-2023, 2 oct. 2023, Rad. 96986 la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2- homóloga accionada casó la sentencia de segunda instancia y mantuvo incólume el fallo de primer grado. 5.- Any Edith Álvarez Avendaño acudió a la acción de tutela para objetar el fallo precitado.

En su criterio, se desconoció la protección de la estabilidad laboral reforzada, dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que con las incapacidades que le generó el esguince y torcedura de tobillo que sufrió el 9 de junio de 2018, se estructura la figura jurídica referida. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a los despachos judiciales y las partes que intervinieron en el proceso objetado, quienes se pronunciaron así: 6.1.- El magistrado ponente de la Sala de Casación accionada sostuvo que no lesionó los derechos de la actora ya que dio aplicación al criterio actual de la sala permanente, en materia de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Destacó que, profirió la sentencia con fundamento en los hechos que se “ presentaron para el momento procesal en que la segunda instancia los analizó ” y a partir de los elementos probatorios que para ese entonces obraban en el proceso, como el deber legal así lo indica. Mismos que para ese momento demostraban que la demandante no padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que la hiciera merecedora del derecho pretendido, pues además de no atender su situación de salud a una deficiencia de largo o mediano plazo, tampoco contaba con recomendaciones médicas que señalaran que el esguince y torcedura de tobillo era incompatible con el desarrollo de sus actividades laborales o se le impartiera algún requerimiento de reubicación. 6.2.- La secretaria del Juzgado Primero Laboral de Medellín aportó copia del expediente objetado. 6.3.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación refirió que carecía de legitimación por activa. 6.4.- El representante legal de la Sociedad Ingeniería Hospitalaria S.A.S. pidió que se niegue la acción al estimar que la decisión objetada fue razonable.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a esta Sala determinar si la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.o 2- incurrió en la configuración del defecto fáctico en la emisión del fallo fallo CSJ, SL2630-2023, 2 oct. 2023, Rad. 96986 por, posiblemente, desconocer que las pruebas aportadas al proceso ordinario daban cuenta de la estabilidad laboral reforzada de Any Edith Álvarez Avendaño al momento del despido, por las incapacidades que le generó el esguince y torcedura de tobillo que sufrió el 9 de junio de 2018. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 14.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por la directamente afectada. 16.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales;

(ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) se cumple con el presupuesto de la inmediatez. 17.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.

Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración del defecto fáctico en el fallo CSJ, SL2630-2023, 2 oct. 2023, Rad. 96986 18.- Any Edith Álvarez Avendaño acudió a esta acción constitucional, para objetar la decisión CSJ, SL2630-2023, 2 oct. 2023, Rad. 96986 emitida por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.o 2-.

En su criterio, se incurrió en la configuración del defecto fáctico por la inadecuada valoración probatoria, pues se desconoció que, al momento del despido, tenía estabilidad laboral reforzada, en razón de las incapacidades que le generó el esguince y torcedura de tobillo que sufrió el 9 de junio de 2018. 19.- Cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico ), el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta.

Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023, STP5815-2023 y STP8271-2023.

Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018). Ahora bien, en cuanto a las dimensiones de este defecto, la Corte Constitucional ha explicado: […] en la práctica judicial la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso;

(ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa (u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”). La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas.

La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas.

(CC T-453-2017, T-221-2018, T-008-2020 y SU-190-2021) 20.- En el caso concreto, la Sala estima que la autoridad judicial accionada no incurrió en la referida causal específica de procedibilidad. Por un lado, porque el demandante no demostró un error trascendente en la valoración probatoria, que hubiera conllevado a que el Tribunal llegara a una conclusión diferente.

Por otro lado, en tanto el análisis efectuado por esa autoridad judicial no es irrazonable o arbitrario. 21.- Véase que, en el fallo referido, la sala accionada consignó que la sala permanente en sentencias CSJ SL1259-2023, CSJ SL1491- 2023, CSJ SL1152-2023, CSJ SL1154-2023, CSJ SL1181- 2023, CSJ SL1183-2023, CSJ SL1184-2023, CSJ SL1268- 2023, CSJ SL1817-2023 y CSJ SL1818-2023 reexaminó la teoría en cuanto a que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no era suficiente que al momento del despido el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas.

Con ese propósito citó de forma extensa los parámetros jurisprudenciales actuales. 22.- Luego, precisó que, como la desvinculación de Any Edith Álvarez Avendaño se dio el 22 de febrero de 2019, esto es, en vigencia de la Ley 1618 de 2013, a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para efectos de la procedencia de la protección especial se hacía necesario analizar no solo si aquella estaba incapacitada o no para la data de su despido, sino si su situación de salud atendía a una deficiencia de mediano o largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impidiera su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. 23.- Seguidamente, sostuvo que al analizar los medios de prueba aportados se podía determinar que el diagnóstico de la accionante era de “ S394 esquinces y torceduras de tobillo ” - enfermedad general -, sin que de ellos se acredite la existencia de recomendaciones médicas incompatibles con el oficio desempeñado en Ingeniería Hospitalaria S.A.S. o requerimiento alguno de reubicación laboral. 24.- A partir de ello, concluyó que al momento de la terminación del vínculo contractual, no había prueba de la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o enfermedad de mediano o largo plazo -factor humano-, ni mucho menos la existencia de una barrera para la promotora del proceso de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le hubiese impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás colaboradores.

Al respecto dijo lo siguiente: […] no basta con que el trabajador se halle incapacitado para el momento del despido sino que, conforme a la lectura de la Convención sobre Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013 en relación con la aplicación de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el beneficiario debe contar con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, además de acreditar la existencia de barreras que le impidan el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones, lo cual no sucedió en el presente caso. 25.- Ante este panorama, la Sala concluye que la Sala homóloga no incurrió en un defecto fáctico, ya que a partir de una valoración razonable de los diferentes medios de prueba determinó que la parte actora no gozaba de estabilidad reforzada, pues las incapacidades que presentó al momento de la terminación de la relación laboral no daban cuenta de aquello.

En ese orden, no es viable inferir de la decisión que se controvierte, afectación alguna de garantías fundamentales. f. Conclusión 26.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por Any Edith Álvarez Avendaño por cuanto no se evidenció la configuración del defecto fáctico, en la decisión que mantuvo incólume el fallo de primer grado que no accedió a su pretensión de reintegro y el pago de las indemnizaciones correspondientes. 27.- Lo anterior, ya que a partir de la valoración en conjunto del material probatorio del expediente ordinario no es irrazonable o arbitrario concluir que la actora no gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación de la relación contractual, pues carecía de deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o enfermedad de mediano o largo plazo, menos la existencia de una barrera social, cultural o económico.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Any Edith Álvarez Avendaño. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11