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STP3361-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicado Nº 103280 GABRIEL OSORIO SALAZAR Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3361-2019 Radicación Nº 103280 Acta 70 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante GABRIEL OSORIO SALAZAR contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que vinculó a las partes intervinientes del proceso ejecutivo laboral que se adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: Gabriel Osorio Salazar acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por el extremo convocado. Como situaciones fácticas advertidas dentro del contenido de la demanda tutelar se hallaron las siguientes: 1) Que el señor Osorio Salazar solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez en noviembre de 2008, sin embargo su requerimiento fue denegado. 2) Que el 9 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de Armenia-Sala Penal, en sede de tutela ordenó al ISS el reconocimiento de la prestación pensional deprecada, disponiendo el pago de las mesadas a partir del 21 de abril de 2009. 3) Que adelantó demanda ordinaria laboral contra el ISS, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el cual en sentencia del 16 de septiembre de 2011 condenó al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2008, con una tasa de remplazo del 75%, además dispuso cancelar las mesadas entre el 1º de noviembre de 2008 y el 20 de abril de 2009, por valor de $16.704.906; y desde el 1º de septiembre de 2010 en adelante con las mesadas adicionales.

De otro lado, pagar la suma de $7.476.801 que corresponde a la diferencia entre las mesadas efectivamente pagadas y las que debieron reconocerse del 21 de abril de 2009 al 30 de agosto de 2010, debidamente indexada; al pago de intereses moratorios y costas procesales. 4) Que solicitó el 20 de enero de 2012, se librara mandamiento de pago en contra del Instituto de Seguros Sociales, hecho que acaeció el 7 de marzo siguiente. 5) Que el 19 de noviembre de 2012, el Departamento de Pensiones del Seguro Social Seccional Risaralda, le notificó la Resolución nº 4482 del 11 de septiembre de 2012, mediante la cual se resolvió “ Acatar en su totalidad el fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito –Primero Adjunto de Pereira de fecha 16 de septiembre de 2011 ”. 6) Que en el mes de diciembre de 2012, Colpensiones le suspendió el pago de la pensión, por lo que presentó un escrito manifestando su desacuerdo con la respuesta a su solicitud sobre la suspensión del pago de la pensión. 7) Que el 17 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira requiere a las partes para que presenten la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del C.G.P. 8) Que el 2 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, corrige la liquidación del crédito aprobada por el ejecutante e «ignora el mandamiento de pago del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Pereira el cual por medio de auto 1215 del 23 de noviembre de 2015, ordena al Instituto de Seguros Sociales debía liquidar a 30 de septiembre de 2012 la suma de $59.874.104.00 ». 9) Que dicha decisión fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, la cual, el 25 de septiembre de esta anualidad, e « ignora el mandamiento de pago del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Pereira el cual por medio de auto 1215 del 23 de noviembre de 2015, ordena al Instituto de Seguros Sociales debía liquidar a 30 de septiembre de 2012 la suma de $59.874.104.00 ».

Con base en lo expuesto, pide que: «[…] Que se deje sin efectos el auto del 25 de septiembre de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira […] y declare que si bien la Sala Laboral incurrió en yerro de no considerar mi derecho, su reconocimiento no puede ser declararlo ilegal (sic). […] Igualmente que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidir de conformidad con la Constitución Nacional y la ley sobre la liquidación del crédito presentada por mí. Que se ordene a quien corresponda emita la orden para reclamar el certificado de depósito que a nombre de GABIREL OSORIO SALAZAR está en el Banco Agrario de Pereira por la suma de $59.874.104.00 conforme con lo ordenado mediante auto 1215 del 23 de noviembre de 2015 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Pereira.

Que se declare la ilegalidad de la suspensión del pago de la pensión de vejez desde diciembre de 2012 hasta enero de 2014 por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por violar mis derechos constitucionales fundamentales A LA VIDA, AL MINIMO VITAL, A LA SUBSISTENCIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL y por violar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […].».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira puso de presente que, la decisión que modificó la liquidación del crédito que fue aprobado en auto de 2 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, se fundó en la totalidad del acervo probatorio, cuya valoración se efectuó conforme a las reglas de la sana crítica, situación que torna improcedente el mecanismo de amparo deprecado.

De igual modo, precisó que el proceso objeto de censura, fue remitido al Juzgado de origen desde el 4 de octubre de 2018. 2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo laboral entablado por el accionante contra COLPENSIONES, a efectos de que obrara en el presente trámite tutelar. 3.

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, solicitó sea declarada improcedente la acción de tutela como quiera que, al juez constitucional no le compete realizar un análisis de fondo frente a la liquidación del crédito elaborada por el ejecutante dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario presentado por el demandante contra la entidad que representa, pues sobre ese punto ya se pronunció la respectiva autoridad judicial, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, sin que se evidencie la incursión en vías de hecho.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, toda vez que la determinación adoptada por la autoridad encausada no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Además señaló que, es evidente que el Tribunal Superior de Pereira ejerció control de legalidad sobre la decisión sometida a su análisis, actuación que es conforme a derecho, compartiendo en su integridad el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual ha sido enfática en señalar sobre la procedencia de la revisión oficiosa del título ejecutivo en vigencia del Código General del Proceso.

Así lo consignó en la sentencia CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada recientemente en otra acción constitucional CSJ STC9833-2017, 7 jul. 2017, rad. 2017 01593 00. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, GABRIEL OSORIO SALAZAR manifestó su voluntad de impugnarlo sin sustentar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 28 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente es procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 5.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, incurrió en una vía de hecho al proferir el auto de 2 de febrero de 2018, a través del cual, modificó la liquidación del crédito cobrado en el proceso que adelantó GABRIEL OSORIO SALAZAR contra COLPENSIONES y, fijó el mismo en $36.880.294.

Al igual que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dado que en proveído de 25 de septiembre de 2018, modificó dicha determinación, para fijar la liquidación en $41.852.955. En ese orden, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos las precitadas providencias como quiera que, en criterio del accionante, las mismas constituyen una vía de hecho, pues se desconoció el contenido del auto No. 1215 de 23 de noviembre de 2015, que liquidó el crédito por valor de $59.874.104.

Así, es evidente que el actor pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias; por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.

Además, la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y del Código General del Proceso, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.

En efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales, en cumplimiento de lo normado en el numeral 3º del artículo 446 del Código General del Proceso, era necesario modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, es decir, el aquí actor, en el proceso que entabló contra COLPENSIONES, pues se presentaron varios errores, en atención a los precisos términos en que se libró el respectivo mandamiento de pago, los cuales relacionó de la siguiente manera: Incluyó créditos no comprendidos en el auto que libró el mandamiento ejecutivo.

En efecto, en dicho proveído no se libró orden de pago por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la liquidación, adicionalmente, la entidad demandada ha efectuado pagos a favor del ejecutante, así: $34.719.744 Resolución 4482 del 1 de septiembre de 2012 (fl. 184), $43.844.495,00 recibo de nómina del 3 de enero de 2014 (fl. 191), y la suma de $23.585.059, certificado de la Gerencia Nacional de Nómina (fl. 284).

De igual modo, respecto del auto de 25 de septiembre de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, se evidencia que se adelantó un control de legalidad sobre el proveído emitido por el juez de primera instancia, en la medida que verificó que la liquidación del crédito fuera coincidente con el mandamiento de pago y, si este no sufrió alteración en la providencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución o resolvió excepciones de mérito, cosa que no acaeció en el presente asunto, como quiera que las mesadas que se ordenaron pagar se limitaron del 01-11-2008 hasta el 20-04-2009 y del 01-09-2011 al 31-12-2011, a pesar de solicitarse las que se causaran hasta la fecha de su pago; sin embargo, el ejecutante involucró al momento de la presentación de la liquidación del crédito al juzgado, conceptos no establecidos en el mandamiento de pago. 7.

Entonces, el hecho que el accionante tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad en las decisiones objeto de controversia, no conlleva a que las mismas se tornen arbitrarias, pues en modo alguno, como lo propone el actor, se desconoció el contenido del auto No. 1215 de 23 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de ese mismo Distrito Judicial.

Por el contrario, las autoridades accionadas se fundamentaron en lo señalado en el numeral 3º del artículo 446 del Código General del Proceso, que las faculta para modificar la citada liquidación, pues su tenor literal reza:

ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: […] 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. […] 8.

Bajo este entendido, no halla la Sala incongruente lo razonado por las autoridades demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho las determinaciones adoptadas en el proceso ejecutivo al que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural. Ha de recordársele al accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.

Enfatiza la Sala que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso. 9. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002). 10.

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 11.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de lo resuelto por los mismos, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 12.

Además, el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con el hecho de haberse modificado la liquidación del crédito cobrado en referencia, circunstancia que por cierto ya fue debatida al interior del proceso ejecutivo laboral, garantizándosele de esta manera un debido proceso.

Tampoco acreditó una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, pues del material probatorio allegado a la demanda, y según su propio dicho, se tiene que en la actualidad percibe su pensión de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional. 13.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Enviar copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16