Tutela 71180 FABIO NELSON CORREA GIRALDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 3361-2014 Radicación nº 72169 (Aprobado mediante Acta nº 80) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JAIME RAFAEL MASTRODOMÉNICO BALLESTEROS, contra el fallo de 26 de noviembre de 2013 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que fueron presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en trámite al que fue vinculado el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad.
Tutela 72169 JAIME RAFAEL MASTRODOMÉNICO BALLESTEROS IMPUGNACIÓN 4 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Pretende el convocante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS para que se ordenara reconocer y pagar incremento del 14% por persona a cargo, sobre su pensión, conforme al artículo 21 del acuerdo 049 de 1990; que el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena, por sentencia de 10 de septiembre de 2010, condenó al demandado a pagar $3’548.972, por incremento pensional por cónyuge, por los años 2006 a 2010, y los que se sigan causando mientras subsistan las causas que le dieron origen al mismo; que apelada la sentencia por el ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, la revocó y en consecuencia absolvió a la convocada de las súplicas de la demanda.
Adujo que si el Tribunal no hubiera interpretado erróneamente las normas indicadas en el cargo, hubiera declarado probada parcialmente la excepción de prescripción solamente en cuanto a las diferencias pensionales causadas con anterioridad a los 3 últimos años contados a partir de la presentación de la demanda, y no “en cuanto al derecho en sí mismo o sea el de percibir los incrementos por tener personas a cargo”; que las mesadas pensionales tienen relación indivisible con el otorgamiento de la prestación pensional como tal, que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo correr estos dos eventos la misma suerte.
Explicó que al estar ligada la pensión con el incremento por personas a cargo, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho, “y lo único que podría prescribir serían las mesadas o diferencias pensionales con excepción de los tres últimos años contados desde la reclamación o presentación de la demanda hacia atrás”; que la violación del derecho fundamental consistió en que se valoró equivocadamente los medios probatorios documentales, lo cual quedó evidenciado al dejarse sentado: “la alusión normativa a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perdure [sic] las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de las hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez”.
Aseveró que el Tribunal no identificó en debida forma lo reclamado y lo confundió con un factor salarial cuando no lo era, lo cual conllevó a que equivocadamente declarara la excepción de prescripción, sin haber lugar a ello; que se valoró arbitraria y tendenciosamente las pruebas allegadas, al punto que la decisión descansa en una apreciación imparcial; que lo que se presentó en el fallo debatido es una “adecuada [sic] apreciación del principio de prescripción”.
Con base en lo anterior, solicitó se ordene revocar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, y se dicte una nueva sentencia». II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 26 de noviembre de 2013, negó el amparo constitucional pretendido luego de concluir que la acción de tutela impetrada por JAIME RAFAEL MASTRODOMÉNICO BALLESTEROS carecía del requisito de la inmediatez en tanto que permitió que transcurrieran 3 años desde que se profirió la sentencia que lesionó sus intereses para acudir a este mecanismo de protección. A lo anterior agregó que aún si se quisiera hacer abstracción de la ausencia del requisito de la inmediatez y se decidiera de fondo el asunto, tampoco procedería la tutela pretendida en tanto que las argumentaciones esbozadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en modo alguno transgreden los derechos reclamados, por el contrario «son el resultado de la interpretación de las normas que gobiernan el tema debatido, acompasado con el criterio jurisprudencial que ha sostenido esta Sala sobre la prescripción del incremento del 14% por persona a cargo, y que fue adoptado por el ad quem, lo que condujo a revocar el proveído apelado, sin que tal hecho pueda ser descalificado en esta sede, so pena de desconocer los principios de independencia y autonomía del Juez ordinario».
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. Frente a la ausencia del requisito de inmediatez, alegó que la acción de tutela no tiene un término de caducidad y que tal exigencia «responde a necesidades adicionales» que, en todo caso, no pueden ser entendidas como «un requisito de procedibilidad severo» ya que la vulneración de sus derechos fundamentales subsiste en el tiempo.
IV. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el evento bajo estudio, el problema jurídico sometido al discernimiento de la jurisdicción constitucional se concreta en establecer si erró el tribunal demandado en declarar la prescripción del derecho al incremento pensional previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990[footnoteRef:1], cuando, a juicio del demandante, tal prerrogativa, por ser inherente a la mesada pensional, reviste el carácter de imprescriptible. [1: Señala la norma: «Incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez: las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se aumentarán así: a) En un 7% sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de 18 años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario. b) b) En un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de este y no disfrute de una pensión».] Todo lo anterior, se aclara, verificando si con la decisión adoptada por el Tribunal a quo se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el demandante ante la posible configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación de la ley.
Para resolver tales cuestionamientos, deberá la Corte precisar, en primer lugar, en qué consiste la prerrogativa económica cuya negativa por parte del Tribunal motivó que el señor JAIME RAFAEL MASTRODOMÉNICO BALLESTEROS interpusiera la presente acción constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales para poder así determinar, en segundo lugar, si en el caso concreto del demandante, le asiste derecho a que se ordene el pago de tal beneficio en tanto que su cónyuge depende económicamente de él. 1.
El incremento de la mesada pensional por personas a cargo. Artículo 21 del Decreto 758 de 1990. Según lo prescribe el artículo en mención « (…) las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión».
Significa lo anterior, que quien hubiera adquirido el derecho a pensionarse bajo el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año y tuviera personas a cargo, resultaba destinatario de la norma en comento y se hacía acreedor de los incrementos pensionales allí determinados, como es el caso del demandante, quien a la fecha de adquirir el derecho a pensionarse (25 de septiembre de 2003), tenía a su cónyuge a cargo. 2.
El caso concreto. Posición de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para efectos de declarar la prescripción del derecho al incremento pensional por personas a cargo. Acogiendo la tesis que a este respecto ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal demandado consideró que para el caso del señor MASTRODOMÉNICO BALLESTEROS operaba la prescripción del derecho al incremento pensional por personas a cargo, en tanto que dicha prerrogativa no hace parte de la mesada pensional y por lo tanto no ostenta el carácter de imprescriptible.
Al respecto manifestó esa Colegiatura: «La pensión fue reconocida al demandante mediante la Resolución No. 002761 de 25 de septiembre de 2003, posteriormente el demandante presenta reclamación administrativa en fecha 28 de octubre de 2009, teniendo en cuenta que a la luz de la jurisprudencia citada el derecho a reclamar los incrementos pensionales por cónyuge o compañera permanente prescriben después de tres años a partir del reconocimiento de la pensión de jubilación. De lo anterior se colige que el derecho del actor para reclamar los incrementos pensionales por cónyuge o compañera permanente se encuentran prescritos.
Pues transcurrieron más de tres años desde el reconocimiento del derecho y el agotamiento de la vía gubernativa, por lo cual se declara probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado del demandado». 3. Postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la prescriptibilidad del derecho al incremento pensional por personas a cargo.
Al confrontar los fundamentos que le sirvieron de soporte a la decisión acusada, observa esta Sala de Decisión de Tutelas que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no incurrió en la «interpretación errónea» de las normas relacionadas en la proposición jurídica al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto de incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia así lo ha establecido.
En efecto, ha señalado esa Corporación que la calidad de pensionado es permanente y vitalicia, y es en consecuencia, imprescriptible la acción para impetrar su reconocimiento. Pero igualmente ha precisado que una es esa condición del individuo cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y otra diferente, la constituyen los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, pues estos últimos sí prescriben, en criterio de la homóloga de Casación Laboral, según los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y del 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, que en lo pertinente puntualizó que la decisión final que declara prescrito el derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo era acertado por lo siguiente: (…) el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo ‘no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales’ es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.
En ese orden de ideas, y al margen de la ausencia del requisito de inmediatez que se exige para demandar por vía de tutela una decisión judicial -lo que a la sazón, constituye razón suficiente para denegar el amparo aquí pretendido-, es razonable, a la luz de la jurisprudencia antes citada, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de declarar la prescripción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, por personas a cargo.
Ello, al haberse cumplido el plazo de tres años establecido por la ley (artículo 151 C.P.T.). En suma, el Tribunal demandado no incurrió en los yerros jurídicos endilgados por el accionante al aplicar la normatividad que regula el fenómeno jurídico de la prescripción en materia laboral y por ende, no se configura ninguna vía de hecho susceptible de ser conjurada a través de las medidas protectoras que pueda adoptar el juez constitucional en sede de tutela.
Como corolario, la solicitud de amparo formulada por el demandante JAIME RAFAEL MASTRODOMÉNICO BALLESTEROS no se encontraba llamada a prosperar como bien lo coligió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2