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STP3360-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.264 Impugnación Álvaro Fuentes Cano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3360-2015 Radicación No. 78.264 Acta No. 104 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ÁLVARO FUENTES CANO, frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados PETROSANTANDER COLOMBIA INC., el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS – SINTRAPETROL y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, así como los demás intervinientes en el proceso con radicación 2013 – 584.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: ÁLVARO FUENTES CANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que el 24 de septiembre de 2013 demandó a PETROSANTANDER Colombia INC, con el objeto de «ser reconocido como aforado por pertenecer a la comisión estatutaria de reclamos» del Sindicato de Trabajadores Petroleros – SINTRAPETROL y, en consecuencia, fuera ordenado su reintegro al cargo que venía desempeñando en dicha empresa.

Informa que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por competencia la remitió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Asevera el promotor que el 10 de julio de 2014, el Juzgado de conocimiento llevó a cabo la primera audiencia, la cual suspendió debido a que la demandada propuso excepción previa, por lo que programó como nueva fecha el 25 de julio del mismo año, fecha en la que el Juzgado accionado puso fin a la primera instancia mediante «auto interlocutorio» en el que determinó que el interesado no contaba con fuero sindical al momento del despido, decisión que impugnó el actor y que, el 16 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó. Manifiesta el tutelante que los operadores de instancia incurrieron en vías de hecho pues ajustaron la acción a la de simple reintegro, cuando la pretensión radicaba en el reconocimiento del fuero sindical del que gozaba el actor al momento del despido, por ser parte de la comisión estatutaria de reclamos y fundador del sindicato SINTRAPETROL.

Reprocha el peticionario que la primera instancia debió finalizar mediante sentencia constitutiva y no en auto interlocutorio «que a priori sin ninguna valoración probatoria desestime las pretenciones (sic)», pues según sostiene, «no ha tenido la oportunidad procesal de controvertir la prueba presentad[a] por los demandados, [a la que] se le dio (…) valor probatorio sin mediar el derecho de contradicción o derecho de defensa».

Añadió que «la actividad judicial se desplegó solo en lo atinente a atender una prueba que solo favorece a los demandados, y desconoce las múltiples pruebas que contradicen la prueba reina que se toma como base para manifestar que el señor ALVARO (sic) FUENTES CANO no perteneció a la junta directiva como miembro de la comisión estatutaria de reclamos».

Con base en los hechos narrados, solicita revocar las decisiones de primera y segunda instancia fechadas 25 de julio y 16 de septiembre de 2014, por las cuales el Juzgado y el Tribunal accionados declararon que el interesado no tenía la condición de aforado de SINTRAPETROL y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja continuar el trámite procesal adecuándolo según lo establece la ley.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, tras estimar que la decisión cuestionada es razonable y acorde al ordenamiento jurídico. En ese sentido indicó, frente a la actuación controvertida, que: …no se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido y en las pruebas recaudadas al interior del trámite, que llevaron al Juzgado endilgado a concluir, con sanidad de juicio, que no se encontraba probado que el demandante al 24 de septiembre de 2010 – fecha de su despido- fuera miembro de la comisión estatutaria de reclamos de SINTRAPETROL.

(…) Así, contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que en las decisiones atacadas, tanto el Juzgado como el Tribunal otorgaron el valor probatorio al documento emanado del sindicato, por las respetables razones que los mismos falladores expusieron. De ahí, que no avizora la Sala que hubiesen incurrido en una vía de hecho y menos, que desconocieran con sus determinaciones derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante, quien, insiste en los argumentos expuestos en el libelo primigenio, referidos a la errónea valoración que del material probatorio llevaron a cabo los funcionarios demandados para colegir que su prohijado no hacía parte de la junta directiva del sindicato y en tal condición, contaba con fuero sindical, imposibilitándose así su despido.

Pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga revocar la determinación mediante la cual declaró que FUENTES CANO no gozaba de la condición de aforado sindical. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ÁLVARO FUENTES CANO contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, el apoderado judicial de ÁLVARO FUENTES CANO acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se disponga invalidar las providencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante las cuales no se accedió a la pretensión de reintegro al cargo que desempeñaba el accionante, por razón de que no se acreditó en el proceso ordinario laboral que contara con fuero sindical o que acaeciera alguna irregularidad con relación a su despido.

Sin embargo, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, que si bien la tutela procede contra providencias judiciales en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el demandante sí contaba con fuero sindical para el momento de su despido, razón por la cual requería el empleador una autorización judicial para desvincularlo del cargo que desempeñaba.

No obstante, tales aspectos tanto desde el punto de vista de la discusión fáctica como jurídica, fueron debidamente atendidos por los jueces accionados, aun cuando arribaran a una conclusión diferente de la defendida por el demandante, derivado ello de la comunicación aportada al proceso por el sindicato, donde refirió que FUENTES CANO no pertenecía a la comisión estatutaria ni al Comité de Reclamos de Sintrapetrol.

Razón por la cual no ostentaba la calidad de aforado sindical, descartándose entonces alguna irregularidad en el despido y de contera, la ocurrencia de alguna vía de hecho habilitante del amparo constitucional invocado. Se observa entonces, que no son las providencias judiciales atacadas, expresiones groseras de la judicatura, sino ejercicios racionales de interpretación del derecho y de la lectura de las pruebas practicadas, que si bien la parte accionante puede no compartir, no por ello dejan de catalogarse como expresiones jurisdiccionales legítimas y alejadas del concepto propio de una «vía de hecho».

Las razones anteriores, hacen imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Las que fueron emitidas el 16 de septiembre y el 25 de julio de 2014, respectivamente. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 15 _1139985127.doc