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STP3360-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 3360-2014 Radicación nº 72197 (Aprobado mediante Acta nº 80) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo que fueron presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, en actuación a la que fue vinculado el señor Jorge Adolfo Fonseca Becerra.

TUTELA No. 72197 JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR IMPUGNACIÓN 1 2 I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Pidió el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y al trabajo, que consideró vulnerados por los accionados. Se fundó en los siguientes hechos: 1) que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con el señor Jorge Adolfo Fonseca Becerra, para adelantar el proceso de sucesión de la causante María Eudoxia Becerra de Fonseca, y en el mismo convinieron para el pago de sus honorarios, el equivalente al 18% del valor de los bienes que le correspondieran al contratante, en el sucesorio de marras; 2) se dejó consignado que para establecer el valor comercial de esos bienes, se haría en primer lugar de común acuerdo, pero si éste no se daba, sería establecido a través de la Lonja de Propiedad Raíz o de un perito experto; 3) también se consignó que el contrato de prestación de servicios constituía título ejecutivo; 4) el trabajo de partición en el sucesorio fue debidamente aprobado, y en la hijuela correspondiente a Fonseca Becerra se le adjudicaron bienes por la suma de $171’141.810; 5) de conformidad con el contrato de prestación de servicios, el 18% del valor adjudicado, fue de $30’805.524; el 2 de octubre de 2010, presentó demanda ejecutiva contra Jorge Adolfo Fonseca Becerra por el valor de esos honorarios, pero el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por auto del 16 de abril de 2013, luego de haber negado un incidente de nulidad propuesto por el demandado, declaró probada la excepción de «OMISIÓN DE DILIGENCIA PREVIA CONTENIDA POR LAS PARTES PARA DETERMINAR LA CUANTÍA EXACTA DE LA OBLIGACIÓN»; 6) el auto del 16 de abril de 2013, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante proveído del 1º de agosto siguiente.

Consideró el actor como errores del Juzgado, haber permitido la proposición de esta excepción, cuando el demandado debió hacerlo mediante el recurso de reposición al mandamiento de pago; que desconoció que el mandamiento de pago estaba ejecutoriado y la falta de compromiso previo para determinar la cuantía de la obligación quedó subsanada.

Pidió que se dejen sin valor las providencias del 16 de abril y del 1º de agosto de 2013, dictadas por los entes judiciales accionados, y se disponga que las pretensiones de la demanda ejecutiva sean despachadas favorablemente. II. EL FALLO IMPUGNADO La profirió el 22 de octubre de 2013 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando la protección solicitada por cuanto al revisar la actuación, advirtió que ningún elemento de juicio de los aportados al trámite constitucional daba cuenta de que los derechos fundamentales alegados por el accionante, en efecto, estuvieran siendo vulnerados.

A lo anterior agregó que el tribunal demandado, para declarar probada la excepción que hizo referencia a la existencia de la condición pactada, destacó que las partes fijaron no solo el valor de los honorarios, sino el procedimiento para establecerlo, aspecto que tornaba al título ejecutivo en complejo, en la medida en que debió integrarse por varios documentos, para adquirir esa calidad.

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el apoderado del accionante lo impugnó, insistiendo en que el señor Jorge Adolfo Becerra, demandado al interior del proceso ejecutivo, no utilizó en su momento procesal el mandato de ley que indica que la excepción de compromiso o cláusula compromisoria debe proponerse como previa (art. 97 del Código de Procedimiento Civil) y alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago (art. 509 ibídem ) y que por lo tanto, no era jurídicamente viable que las autoridades judiciales demandadas declararan probada la excepción de «omisión de diligencia previa convenida por las partes para determinar la cuantía exacta de la obligación», pues se trata de una excepción de forma (pues versa sobre los requisitos del título) que, a voces del artículo 497 de la normatividad en comento, no podía ser alegada con posterioridad a la ejecutoria del mandamiento de pago.

Al respecto, recalca que «la única oportunidad que tenía el demandado, para alegar o enervar el mandamiento de pago era con excepción previa y por VÍA DE REPOSICIÓN; asunto que no hizo, no ejerció su derecho constitucional de contradicción, se callo [sic] el demandado sobre el mandamiento de pago, y por tanto éste quedó en firme; y por vía de excepción de fondo no lo puede hacer, la ley no autoriza; aceptar lo contrario es desconocer, como hicieron los operadores tutelados, el debido proceso en perjuicio de la misma justicia y del accionante».

IV. CONSIDERACIONES 1. A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales sólo procede a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. [1: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.] En el presente asunto, es evidente que la impetrada por JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR contra la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja a través de la cual confirmó la del Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad que declaró como probada la excepción previa de «omisión de diligencia previa convenida por las partes para determinar la cuantía exacta de la obligación» no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el actor postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de aceptar la proposición de una excepción previa en un estadio procesal posterior a la ejecutoria del mandamiento de pago.

Es así como, para efectos de adoptar la determinación cuestionada, la Corporación demandada argumento: «Con fundamento en la cláusula contractual indicada la parte ejecutada formuló la excepción de “omisión de diligencia previa convenida por las partes para determinar la cuantía exacta de la obligación a exigir”, teniendo en cuenta que el profesional del derecho ejecutante no acreditó en los términos contractuales el valor comercial de los bienes adjudicados en la sucesión al mandante sobre el cual se calcularía el porcentaje acordado por concepto de honorarios, invocando como avalúo de bienes efectuado en el referido proceso liquidatorio, razón por la cual la obligación ejecutada no es exigible.

La A-quo declaró probada la excepción considerando que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden pactar libremente las cláusulas del contrato de mandato que los vincula; como consecuencia deben acatarlas, porque el contrato es ley para las partes; como consecuencia la obligación de pago de los honorarios estaba sujeta a condición, cual era determinar el valor comercial de los bienes adjudicados en la partición sobre los cuales se deduciría el 18% equivalente al costo de los honorarios del profesional del derecho que asumió su representación en el nombrado proceso liquidatorio, como el ejecutante no cumplió con esa estipulación contractual, el título ejecutivo resultaba incompleto.

Como sustento de la alzada aduce el ejecutante que al excepción de “omisión de diligencia previa convenida por las partes para determinar la cuantía exacta de la obligación a exigir” debió plantearse mediante el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, pues el artículo 97 del CPC consagra las excepciones previas señalando en el numeral 3º la de “compromiso o cláusula compromisoria”; razón por la cual el A-quo no debió darle curso a esa excepción por no haberse atacado el hecho en la forma ordenada por el legislador, esto es, mediante los recursos.

Para resolver el asunto sometido a consideración de esta instancia judicial, hay que señalar que la Ley 446 de 1998 en los artículos 116 y 117, definen la cláusula compromisoria y el compromiso así: (…) Según el numeral 3º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil el compromiso o la cláusula compromisoria pueden ser alegados como excepción previa, se trata de un caso determinado de incompetencia, porque las partes mediante esa estipulación se obligan a someter la decisión de la controversia que los envuelve a un Tribunal de arbitramento (cláusula compromisoria) o el acuerdo en virtud del cual las partes involucradas en un conflicto deciden resolverlo por medio de un Tribunal arbitral (compromiso), lo que indica que si un contratante pretende desconocer el compromiso o la cláusula compromisoria y opta por acudir a la jurisdicción ordinaria, es procedente invocar la comentada excepción previa por incompetencia del funcionario porque en virtud del pacto el juez carece de competencia en ese particular asunto.

Sin embargo, esa no es la situación pactada en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes de éste proceso; porque lo que se acordó fue la forma como se determinaría el valor comercial de los bienes adjudicados al mandante para liquidar sobre ese valor el 18% por concepto de honorarios correspondientes a la gestión adelantada por el profesional del derecho demandante, lo cual no se equipara al sometimiento de la controversia que enfrenta a las partes a la decisión de un Tribunal de arbitramento, lo que conduce a afirmar que la circunstancia alegada por el demandado como excepción no tiene el carácter de previa por lo tanto no procedía atacar el hecho a través de los recursos, sino como excepción de fondo como en efecto, lo hizo la demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente y se le imprimió el trámite correspondiente sin que se advierta irregularidad alguna; como consecuencia este punto de la alzada no prospera». -Negrita y subrayas fuera de texto-. 3.

Partiendo de la razonabilidad que exponen los argumentos esgrimidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, advierte esta Corporación que lo pretendido por el demandante es cuestionar el raciocino jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer esa pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.

Entendiendo, como se debe, que la acción de amparo constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en el caso bajo estudio no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria