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STP336-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CUI: 11001020400020250003100 Tutela de 1ª instancia nº. 142477 Óscar Armando Moreno López DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP336-2025 Radicación n° 142477 Acta n°. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Óscar Armando Moreno López, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, entre otros.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito Especializados y el 6º Penal del Circuito, todos de Valledupar y las partes e intervinientes dentro del radicado 20178-31-04-001-2024-00012-00.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, se tiene que en contra de Miguel Ángel Duran Gelvis, otrora Representante a la Cámara por el departamento del Cesar, se adelanta un proceso penal por el delito de homicidio en persona protegida, actuación que se adelanta bajo la 600 de 2000 y cuyos hechos fueron resumidos por la Fiscalía General de la Nación al proferir la Resolución de acusación de la siguiente forma[footnoteRef:1]: [1: Resolución del 31 de julio de 2023, proferida en sede de segunda instancia por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.] “Los mismos tuvieron su ocurrencia el día 26 de Noviembre del año 2003, en momentos en que se encontraba la señora CRISTINA LÓPEZ DE MORENO en su finca El Progreso de su propiedad, en el Municipio de Curumaní- Cesar, y quien para esa época se desempeñaba como Concejal de dicho municipio de Curumaní, y es cuando ingresan unas personas vestidos de civil portando armas de fuego, preguntando por la señora CRISTINA al identificarla procedieron a encerrar a las demás personas que allí se encontraban en una habitación y luego de unos minutos se escuchan varios impactos de arma de fuego y al salir las personas que se encontraban encerradas observan el cuerpo sin vida de la señora LÓPEZ DE MORENO a unos quince metros de la entrada de la finca sobre la vía. Se tuvo conocimiento que en el sitio de los hechos más concretamente para los departamentos del Magdalena y el Cesar, operan frentes de las AUC y que apoyaron a varios candidatos de elección popular como alcaldes, concejales, Diputados, Gobernadores, etc., de los que se sindican a los acá procesados como apoyados para dichos cargos públicos por dicha organización al margen de la ley.

(sic) " El conocimiento del asunto, en un primer momento le fue asignado al Juzgado 6º Penal del Circuito de Valledupar, quien consideró que los competentes para conocer de aquella causa eran los jueces Penales del Circuito Especializados, enviando así las diligencias al reparto de dicha especialidad[footnoteRef:2]. [2: 6 de septiembre de 2023.] El 13 de febrero de 2024, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, devolvió la actuación al Juzgado 6º Penal del Circuito de esa misma ciudad, al estimar que la competencia del proceso le correspondía a ese estrado judicial conforme al artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000.

El 26 de febrero de 2024, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Valledupar, en virtud del factor territorial, remitió el asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Chiriguaná, comoquiera que los hechos sucedieron en el municipio de Curumaní, el cual se encuentra localizado en aquel Circuito Judicial. Así, una vez efectuado el correspondiente reparto, el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiriguaná, quien el 29 de febrero de esa misma anualidad, procedió a correr el traslado que dicta el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

En su desarrollo, los sujetos procesales realizaron sus respectivas solicitudes probatorias, por su parte el apoderado de la parte civil impugnó la competencia del Juzgado, considerando que el competente para continuar con el proceso debía ser un Juzgado del Circuito Especializado, de la misma manera, estimo que el delito investigado debía ser catalogado como de lesa humanidad.

El 6 de junio de 2024, se celebró la audiencia preparatoria, donde el despacho consideró ser el competente para continuar con el conocimiento del proceso y resolvió lo que en derecho correspondía en relación a la práctica probatoria solicitada. Esta determinación fue producto de apelación por parte de la fiscalía, el defensor y el apoderado de la parte civil.

El 10 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en lo concerniente a la apelación presentada por el abogado de la parte civil, confirmó que el conocimiento del asunto, de conformidad con el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el artículo 77 de esa misma codificación, sí recaía en los jueces penales del circuito.

Lo anterior, al considerar que el delito de homicidio en persona protegida, no se encuentra entre aquellos punibles que el legislador enlistó como competencia de los jueces penales del circuito especializados. Para el accionante, quien ostenta la calidad de parte civil en el proceso referido, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, pues las autoridades no tuvieron en cuenta al momento de resolver sobre la competencia del juez que debe adelantar la causa, que la misma se encuentra “fincada en un Juez especializado y que el delito es de lesa humanidad, ya que la acción recayó sobre una mujer, mi progenitora CRISTINA LOPEZ DE MORENO quien fue puesta en condición de indefensión, a quien se asesinó por un grupo armado, siendo ella concejal de Curumaní en ejercicio y asesinada por el ejercicio propio de su labor y por no aceptar la orden de desplazamiento que le fue impuesta por las AUC al mando de alias OMEGA”.

Al respecto, señala que aun cuando se solicitó se declarará que el delito como de lesa humanidad, tal aspecto no ha sido considerado, lo que finalmente conllevó a que el concomimiento del asunto se esté adelantando por un juzgado penal del circuito y no por uno especializado, lo que constituye una afrenta a su derecho fundamental al debido proceso.

Resaltó que la muerte de su progenitora “ es un homicidio político, cohonestado con organizaciones al margen de la ley, concretamente el Bloque Norte Frente Resistencia Motilona”, lo que claramente permite establecer que el delito investigado es de lesa humanidad, aspecto que reiteró no ha sido tenido en cuenta por los falladores de instancia. De otra parte, indicó el demandante que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar es “equivocada y viola el principio del juez natural”, pues, en su criterio, no es posible aplicar la cláusula de competencia contendida en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, que establece en su numeral 1º literal b, que los delitos cuyo juzgamiento no estén atribuidos a otra autoridad serán de competencia de los jueces penales del circuito, toda vez que el artículo 5º transitorio de aquel estatuto procesal, señaló que “ el homicidio contra un político es agravado acorde con el artículo 104 numerales 9 y 10 de la ley 599 del 2000 y su competencia es de la justicia especializada”.

Sostuvo que el homicidio será agravado cuando se ejecute en contra de persona internacionalmente protegida, cuando se cometa contra persona que sea o haya sido servidor público y cuando se efectúa contra miembro de una organización política, tal como lo refieren los numerales 9º y 10º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, calidades que su progenitora, al ser concejal al momento de su asesinato, ostentaba, lo que habilita la competencia para su juzgamiento, a los jueces especializados del circuito.

PRETENSIONES “Primero.- Se DECLARE que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANA así como el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO DE VALLEDUPAR, incurrieron en una VIA DE HECHO por defecto sustantivo, al emitir la decisión contenida en la providencia proferida el día diecinueve (6) de Junio de 2024, confirmada por el Tribunal Superior tutelado en decisión del 10 de julio de 2024.

Segundo.- Se DECLARE que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO DE VALLEDUPAR, VULNERARON los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, imparcialidad del juez y a la dignidad de la persona humana del suscrito actor OSCAR ARMANDO MORENO LÓPEZ en mi condición de víctima, mediante la decisión contenida en la providencia de proferida el día diecinueve (6) de junio de 2024 y confirmada por el h. Tribunal Superior de Valledupar el 10 de julio de 2024.

Tercero.- Se CONCEDA EL AMPARO DE TUTELA a los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, imparcialidad del juez y a la dignidad de la persona humana del señor OSCAR ARMANDO MORENO LÓPEZ. Cuarto.- Se DECLARE LA NULIDAD de la providencia emitida por JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANA el día diecinueve (6) de junio de 2024 así como su confirmatoria emitida por el Tribunal Superior de Valledupar el 10 de julio de 2024.

Y como consecuencia de tal declaratoria, se disponga LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER ESTE PROCESO POR PARTE DEL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANA Y SE REMITA A REPARTO PARA LOS JUZGADOS PENALES ESPECIALIZADOS DE OTRO CIRCUITO JUDICIAL”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar consideró que la presente acción de tutela se torna improcedente, pues lo que pretende el accionante es revivir mediante este mecanismo de protección, los argumentos que ya fueron expuestos ante esa Corporación y que fueron debidamente estudiados en la decisión del 10 de julio de 2024.

El Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar refirió que el 13 de febrero de 2024, le fue asignado el conocimiento del proceso que se adelanta en contra de Miguel Ángel Duran Gelvis por el delito de homicidio en persona protegida, no obstante, el 26 de febrero de esa misma anualidad, se ordenó la remisión del expediente a los juzgados del circuito con sede en Chiriguaná, debido que los hechos ocurrieron en ese Circuito Judicial, actuación que no es violatoria de los derechos fundamentales del accionante.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiriguaná realizó un recuento de las actuaciones procesales que ha desarrollado con posterioridad a que le fuera asignado, por reparto, el conocimiento de la referida causa, resaltando que, en lo que concierne a las labores que el despacho ha vendido adelantado, no se ha vulnerado algún derecho fundamental del accionante.

Expuso que todas las postulaciones tendientes a cuestionar la competencia del juzgado han sido resueltas en debida forma, tal como fue ratificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar al desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado del accionante. Por ende, pidió negar el amparo deprecado. La Fiscal 16 Especializada de Ley 600- DECOC, señaló que las autoridades accionadas han desatendido las solicitudes que tanto esa delegada como la parte civil han realizado al despacho tendientes a que se declare que el delito investigado es un crimen de lesa humanidad.

Manifestó que es claro que el homicidio investigado, fue orquestado por miembros de las extintas AUC, cuyo móvil claramente se desarrolló en un contexto político, toda vez que la víctima no se acogía a las imposiciones que ese grupo subversivo quería imponer en los cargos de elección popular en la región del Cesar. Recalcó que, el desconocimiento por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiriguaná, en cuanto a las solicitudes de declaratoria de lesa humanidad formuladas, son una afrenta a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, solicitó se tutelen los derechos fundamentales deprecados por el accionante y, en consecuencia, se declare que el homicidio de María Cristina López de Moreno es un crimen de lesa humanidad, tal como lo ha venido solicitando esa delegada y la parte civil.

La Procuradora 228 Judicial Penal 1 de Chiriguaná adujó que la pretensión del accionante es que se asigne la competencia del proceso penal a los jueces penales del circuito especializados de Valledupar, al considerar que el delito de homicidio en persona protegida es de lesa humanidad, sin embargo, sostuvo que lo procedente es que el titular del juzgado defina si el punible investigado se puede considerar como un crimen de esas características o si por el contrario es un hecho que se llegó a cometer de manera aislada.

Señaló que tal aspecto, se encuentra pendiente de ser definido, toda vez que el juzgado de conocimiento indicó que una vez fuera determinada la competencia del asunto por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, se pronunciaría respecto a la solicitud de declaratoria de lesa humanidad. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Valledupar solicitó su desvinculación de la demanda incoada, al estimar que carecía de legitimidad en la causa por pasiva al no ser la autoridad de la que se depreca la vulneración expuesta.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Valledupar, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar lesionó o no, los derechos fundamentales de Oscar Armando Moreno López, con la decisión del 10 de julio de 2024, mediante la cual se concluyó, entre otros aspectos, que la competencia del proceso penal adelantado por el homicidio de su progenitora era competencia de los jueces penales del circuito ordinarios y no de los especializados.

Para la parte accionante, la anterior determinación transgredió sus garantías fundamentales, toda vez que, en su criterio, el proceso debe ser asumido por un juzgado especializado y no uno del circuito, pues dicho acto criminal es un delito de lesa humanidad, orquestado por miembros de las AUC y cuya finalidad reviste en una clara finalidad política.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 19 de diciembre, y la última decisión censurada data del 10 de julio de 2024; (iii) la irregularidad que se ventila no es procesal, (iv) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.

Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.

Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:3]. [3: CC.

ST-418/03] En el sub-examine del caso en concreto, se pude extraer que en contra de Miguel Ángel Duran Gelvis se adelanta un proceso penal por el delito de homicidio en persona protegida, el cual le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiriguaná, quien una vez asumió su conocimiento, procedió a correr traslado del mismo a los sujetos procesales, tal como lo señala al artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

En dicho término, y en lo que concierne a la presente acción de tutela, el representante de la parte civil impugnó la competencia del despacho, pues, en su criterio, el conocimiento del asunto le debe ser asignado a los juzgados especializados y no del circuito, por lo que solicitó “ se tome el correctivo de rigor, dado que podría haberse generado una nulidad a partir del momento en que el Despacho asumió el conocimiento del asunto”.

El 6 de junio de 2024, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, el juzgado, entre otras determinaciones, negó la solicitud incoada por el abogado de la parte civil, al considerar que los procesos que se adelanta por el delito de homicidio en persona protegida, tipificado en el artículo 135 del Código Penal, son de competencia de los jueces penales del circuito ordinarios, tal como lo indica el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, esto debido a que la conducta endilgada al procesado, no se encontraba enlistada en el artículo 5º de transitorio de la misma codificación y que define la competencia de los juzgados especializados.

El 10 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en lo concerniente a la apelación presentada por el abogado de la parte civil, confirmó que el conocimiento del asunto, de conformidad con el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el artículo 77 de esa misma codificación, sí recaía en los jueces penales del circuito ordinarios y, en consecuencia, dispuso la continuación del proceso en el juzgado de origen.

El 29 de agosto de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiriguaná instaló la audiencia pública de juicio oral, misma en la cual el apoderado de la parte civil solicitó el cambio de radicación de la actuación y que igualmente, se reconociera el delito investigado como un crimen de lesa humanidad. Ante esta postulación, el juzgado cognoscente procedió a suspender la diligencia para que el Tribunal Superior de Valledupar se pronunciara sobre el cambio de radicación. De la misma manera, indicó que una vez fuera definido tal asunto, procedería, de serle ratificado el conocimiento del proceso, a resolver lo que en derecho correspondía sobre la declaratoria de lesa humanidad incoada.

El 23 de septiembre de aquella anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó el cambio de radicación presentado y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen. En virtud de lo anterior, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiriguaná programó para el 12 de diciembre de 2024, la continuación de la audiencia de juzgamiento.

No obstante, a solicitud de la delegada del ente acusador, se reprogramó la diligencia para el 12 de febrero de 2025. De lo anterior descrito, se logra percibir que el asunto reprobado por el accionante está en curso. Pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y en los informes rendidos por las accionadas y vinculadas, el proceso aún no ha llegado a su conclusión en primera instancia. Es decir, el interesado no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que el proceso adelantado en contra de Miguel Ángel Duran Gelvis no ha culminado, lo que constituye una vía latente y propicia para ejercer sus derechos, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha concluido, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales que acá invoca, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.

De ese modo, se advierte que el memorialista cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela. Tal circunstancia demuestra que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en este evento.

En el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses del demandante, bien puede interponer recurso de apelación. Incluso, si la de segunda instancia corre similar suerte, puede acudir en casación. Debe reiterarse que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto (CC SU-041-2018;

CSJ STP11716-2020, STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022). En consecuencia, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018 y STP9940-2020 y STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).

Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

Lo considerado conduce a declarar improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento (CSJ STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).

Finalmente, en relación con la solicitud de declaratoria de lesa humanidad, debe indicar esta Sala que de la realidad fáctico procesal descrita en precedencia, se puede concluir que el presupuesto de subsidiariedad tampoco se cumple en este tópico, ya que tal postulación, tal como lo afirmó el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiriguaná, será resuelta al momento de continuar con la fase de juzgamiento del asunto, lo que ocurrirá el 12 de febrero de 2025, por tanto es evidente que en este punto, el debate aún no ha finalizado, pues está pendiente el pronunciamiento del juez natural, lo que torna improcedente la acción de tutela para entrar a hacer el análisis de fondo que propone el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Óscar Armando Moreno López. Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2