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STP336-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP336-2014 Radicación n° 71270 Aprobado acta No. 12. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor JAVIER GONZALO VÉLEZ RÍOS, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, trámite al que se vinculó a la Fiscalía Seccional 17 de esta última ciudad, como a los demás intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que en el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago se adelanta proceso en su contra por las conductas punibles de homicidio agravado, en grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y en la audiencia preparatoria su defensor solicitó la exclusión de algunos elementos materiales de pruebas y evidencias físicas descubiertas por la fiscalía para incriminarlo, la cual le fue denegada mediante auto del 1º de octubre de 2013 por el juzgador, decisión que fue recurrida y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien la confirmó mediante proveído del 19 de noviembre siguiente.

El libelista acude a la acción de tutela porque estima que dichas determinaciones violan sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y dignidad humana, habida cuenta que las entrevistas obtenidas de los señores Juan David Pulhton Bolívar, Alexander Osorio Colonia y Juan Manuel Pérez Gallego, así como los álbumes fotográficos, su supuesto retrato hablado, entre otros elementos materiales probatorios, fueron obtenidos y empleados irregularmente por la fiscalía para involucrarlo injustamente en los hechos ilícitos investigados, en los que ninguna responsabilidad le asiste.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones emitidas por los entes judiciales, debiendo ordenarse la exclusión de todos los elementos materiales de prueba obtenidos sin los requisitos legales establecidos en la ley. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, rindieron informe: 1.

Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Reconoció haber desatado, en sentido confirmatorio, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor, contra la decisión por medio de la cual el Juez 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, resolvió autorizar el uso de entrevistas y de otros elementos materiales probatorios solicitado por la Fiscalía en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 1º de octubre de 2013.

Se refirió a la legalidad de las consideraciones expuestas en su proveído para resaltar, entre otras razones, la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial. Con su informe fue remitida copia del mencionado interlocutorio. 2. Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago. Indicó que su decisión estuvo ajustada a los parámetros legales, y llamó la atención en lo relacionado con las causales de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para finalmente solicitar la negación de la petición de amparo del actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual esta Corporación es superior funcional.

La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el mismo demandante, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los Jueces naturales.

Significa lo anterior, contrario a lo que se estima en el libelo, que los cuestionamientos que guarda el actor respecto a la admisión de algunos elementos materiales de prueba y evidencias físicas anunciados por la Fiscalía en audiencia preparatoria, tendientes a demostrar su presunta participación en los hechos ilícitos investigados, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que al encontrarse apenas en su fase de juicio, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran, la figura de las nulidades debidamente reglamentada en el Código de Procesamiento Penal, o el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus intereses, e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad permanece.

Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por el demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor JAVIER GONZALO VÉLEZ RÍOS.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9