Micelio
STP3359-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 103350 JORGE RAMIRO NAVARRO REYES Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3359-2019 Radicación Nº 103350 Acta 70 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante JORGE RAMIRO NAVARRO REYES, contra el fallo de 23 de enero de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento adelantado por SIAMA QUÍMICA COLOMBIA SIMACOL S.A. contra INVERSIONES CABARCAS RAMOS y otros, número 130013103002-2009-00744, acumulado al 130013103006-2011-0036700.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «derecho a la defensa jurídica y prevalencia del imperio de la ley», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Aseguró que junto con Olga Esther Bojanini de Herrera, Juan Francisco y María Victoria Herrera Bojanini, presentaron oposición a la diligencia realizada el 23 de octubre de 2016 de deslinde y amojonamiento de unos lotes, dentro del proceso que en su contra se inició en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Manifestó que las pretensiones de la mencionada demanda fueron meramente declarativas, en ninguna de ellas buscaba algún reconocimiento económico, «muy por el contrario, se centraban en debatir el dictamen pericial y los títulos antecedentes utilizados como fundamentos para establecer la línea divisoria dentro del proceso de deslinde y amojonamiento».

Señaló que la oposición se admitió y se le dio su respectivo trámite, profiriéndose por parte del a quo sentencia el 10 de noviembre de 2017, en la que se negó la oposición presentada y mantuvo los linderos fijados inicialmente en la diligencia que se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2016. Adujo que el 14 de marzo de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la decisión emitida en primera instancia al resolver el recurso de apelación que interpuso oportunamente.

Narró que el 21 de marzo siguiente, presentó recurso extraordinario de casación «de conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso, el cual señala que (…) procede contra las siguientes sentencias, cuando sean proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1.. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos (…)».

Expuso que mediante providencia del 13 de abril de 2018, el ad quem negó la concesión del recurso de casación, al estimar que «la afectación para los demandados recurrentes, se traduce en el valor de la franja de terreno en disputa y que se ordenó entregar a los actores, determinada por el perito en 30.195,9 metros cuadrados o 3,02 hectáreas, valor que debe establecerse para precisar la cuantía del agravio que la decisión adversa le causa».

Explicó que la última decisión fue impugnada en reposición y en subsidio se solicitó la expedición de copias para recurrir en queja. Indicó que Tribunal Superior de Cartagena, por considerar que «los demandados presentaron demanda de oposición por no estar de acuerdo con la línea divisoria demarcada por el Juez de conocimiento, existiendo, por tanto, discusión respecto del dominio, que en todo caso implicaría una afectación económica que se ve reflejada en el aumento y correlativa disminución del patrimonio de las partes involucradas, y que en el asunto se traducen en el valor comercial de la franja en disputa», situación que evidentemente comporta una afectación de tipo económico y no «meramente declarativa como lo afirma el censor».

Expresó que el colegiado «reconoció de manera clara y expresa que las pretensiones de la demanda de oposición son eminentemente declarativas, pero le imputa un carácter económico que no tiene, y dentro del trámite judicial nunca tuvieron, para concluir que no se contaba con el interés para recurrir». Indicó que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia AC4102-2018 del 25 de septiembre de esa anualidad, declaró bien denegado el recurso de casación contra la sentencia de 14 de marzo del mismo año, por considerar que, aun cuando la sentencia en principio, se entienda declarativa, ello no quiere decir que tal condición apareje o se asemeje a la extrapatrimonialidad, en tanto la sola solicitud de variación de los linderos impuestos en las diligencias, constituye una petición que lleva implícito un carácter patrimonial.

Reprochó que «la interpretación restrictiva de los recursos extraordinarios contrarían no solo una disposición legal e interpretativa constitucional en los términos de sentencia de constitucionalidad emitida por la Corte Constitucional, sino que también transgrede los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, acceso a la administración de justicia y prevalencia de la ley».

Por lo anterior, solicita sean tutelados los derechos constitucionales invocados en la presente acción de tutela, y como consecuencia de ello se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto ante el ad quem el 21 de marzo de 2018, contra la sentencia proferida el 14 de marzo del mismo año. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena solicitó sea negado el mecanismo de amparo deprecado, ya que en la decisión objeto de reproche no se incurrió en ninguna vía de hecho, pues se procedió conforme al ordenamiento jurídico. 2. La Sala de Casación Civil, remitió copia de la decisión emitida el 25 de septiembre de 2018 y que es cuestionada por el accionante.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 23 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que en la decisión cuestionada se analizó en forma respetable el asunto sometido a su consideración, sin que se advierta que los argumentos para declarar infundado el recurso extraordinario de casación puedan catalogarse como arbitrarios o sean el resultado de un juicio subjetivo, carente de sustento jurídico.

Así, se indicó que lo resuelto por la autoridad judicial accionada, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una valoración probatoria respetable, más allá de que los hechos puedan admitir una estimación diferente, lo cierto es que el ejercicio realizado por el juzgador se sujetó a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, con base en lo cual concluyó que no resultaba viable el ataque propuesto contra el fallo de segunda instancia, en ausencia de los supuestos de rigor para concederlo, aún cuando la sentencia cuestionada fuese declarativa, se entiende en tanto la solicitud hecha de variación de los linderos impuestos, implícitamente tiene un carácter patrimonial.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante JORGE RAMIRO NAVARRO REYES lo impugnó, en consideración a que la Sala de Casación Civil en la decisión cuestionada exige para la procedencia del recurso extraordinario de casación, un requisito que no se encuentra establecido en los artículos 338 y siguientes del Código General del Proceso, esto es, que el proceso judicial no solo debe tener pretensiones declarativas sino que adicionalmente a ello, las mismas deben ser de naturaleza económica, situación que sin lugar a dudas constituye una vulneración a los derechos fundamentales del actor.

Adujo que, la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada es contraria a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-213 de 2017, pues según la misma, los procesos con pretensiones netamente declarativas sí son susceptibles de casación, sin necesidad de demostrar intereses para recurrir, como incluso lo ha reconocido la misma Corte Suprema de Justicia, en auto AC7384-2017 proferida el 3 de noviembre de 2017.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 5.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en determinar si se incurrió en una vía de hecho en la providencia del 25 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Civil decidió el recurso de queja formulado por la parte demandada frente al auto de 13 de abril de 2018 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el aludido extremo procesal contra la sentencia proferida el pasado 14 de marzo del mismo año, dentro del juicio verbal de deslinde y amojonamiento instaurado por Doyller Kassin Inversiones S.A.S. en contra de Inversiones Cabarcas Ramos y CIA S. en C., JORGE RAMIRO NAVARRO REYES, Olga Esther Bojanini de Herrera, Juan Francisco y María Victoria Herrera Bojanini, al que se acumuló el incoado por Héctor Manuel Rueda Lenis frente a los mismos demandados.

En ese orden, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la precitada providencia como quiera que, en criterio del apoderado del accionante, la autoridad judicial accionada en dicha decisión exige para la procedencia del recurso extraordinario de casación, un requisito que no se encuentra establecido en los artículos 338 y siguientes del Código General del Proceso, esto es, que el proceso judicial no solo debe tener pretensiones declarativas sino que adicionalmente a ello, las misma debe ser de naturaleza económica, situación que sin lugar a dudas constituye una vulneración a los derechos fundamentales del actor.

Así, es evidente que el apoderado de JORGE RAMIRO NAVARRO REYES pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias; por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante, en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones. 6.

En efecto, la Sala de Casación Civil en el auto de 25 de septiembre de 2018 objeto de censura, respecto de la naturaleza de la pretensión de los quejosos en cuanto a la oposición presentada al deslinde y amojonamiento en el proceso en referencia, indicó que no constituye una petición esencialmente declarativa, en tanto la sola solicitud de variación de los linderos impuestos en las diligencias constituye, per se, una postulación que lleva implícita un carácter patrimonial, pues viene acompañada de una restitución de terreno. Situación anterior ante la cual, así mismo detalló que, al no ser las pretensiones de los impugnantes netamente de estirpe declarativo, ni se trata de acciones de grupo, como tampoco concernientes al estado civil, era imperativo acreditar la cuantía del interés para recurrir, como lo establecen los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso.

Así, en palabras de la autoridad accionada se señaló lo siguiente: En el presente asunto, se recuerda, los recurrentes en el trámite de oposición pidieron declarar que «la línea divisoria fijada en las diligencias del trece (13) y veintitrés (23) de Septiembre de 2016 NO se encuentra determinada conforme a los títulos de adquisición del derecho de dominio…» y como consecuencia de ello «se deje sin valor y efecto la línea divisoria» trazada en las referidas diligencias, así como el «retiro de los mojones» ubicados en las mismas.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que la finalidad de las declaraciones requeridas es la recuperación de la franja de terreno que se reintegró a los demandantes en el trámite del proceso de deslinde y amojonamiento, y que equivale a una fracción de 30.195,9 metros cuadrados correspondiente al lindero oriental de la porción A del lote 6 que se encontraba «corrido».

Tal solicitud, que por demás no fueron acogidas, tiene una innegable repercusión en la órbita jurídico-patrimonial de los perjudicados. Ciertamente, aun cuando la sentencia, en principio, se entienda declarativa, ello no quiere decir que tal condición apareje o se asemeje a la extrapatrimonialidad. Dicho de otro modo, el carácter declarativo de una providencia no excluye que tenga efectos esencialmente patrimoniales; además, la connotación declarativa pura de la pretensión no es una clasificación que trascienda para efectos de establecer la procedencia del recurso de casación, como si lo es que la decisión recurrida se hubiese gestado en el marco de una acción de un grupo o verse sobre el estado civil, como se indicó atrás. 7.

Entonces, el hecho que el apoderado del accionante tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala de Casación Civil en la decisión objeto de controversia, no conlleva a que la misma se torne arbitrario. Y es que, aunque el apoderado del accionante manifiesta que la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada es contraria a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-213 de 2017, pues según la misma, los procesos con pretensiones netamente declarativas si son susceptibles de casación, sin necesidad de demostrar intereses para recurrir, como incluso lo ha reconocido esta Corporación en auto AC7384-2017 de 3 de noviembre de 2017, lo que evidencia la Sala es que lo que pretende el accionante de forma errada, es que el juez constitucional entre a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional.

Ciertamente, en la precitada decisión el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló que de la lectura de los artículos 333, 334 y 336 del Código General del Proceso, se desprende que el recurso de casación procede en todos los procesos declarativos. Sin embargo, y como lo precisó esta Corporación en el auto referido por el apoderado del actor (AC7384-2017, 3 NOV. 2017), aunque la casación procede en todos los procesos declarativos, dicho alcance se mengua en virtud de lo reglado por el artículo 338 del Código General del Proceso, en lo referente al interés económico para recurrir en casación. Así, en palabras de esta Corporación «el interés para recurrir es un requerimiento para la concesión o admisión del recurso de casación, salvo en los siguientes procesos: (i) declarativos cuyas pretensiones carecen del elemento patrimonialidad o éste no es esencial en la controversia;

(ii) declarativos en que se cuestiona el estado civil - impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones materiales de hecho -; y (iii) « las acciones populares y de grupo ». (Resalta la Sala) Por tanto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil cuando en el proveído censurado estableció que: […] que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria que se viene analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias susceptibles de dicha vía desde la perspectiva del tipo de proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y liquidación de condena en concreto).

No obstante, en el nuevo compendio continúa siendo preponderante la estimación del importe de la resolución desfavorable, la cual se exige en un mil (1000) SMLMV, para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo a los fallos pronunciados en acciones de grupo y las que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho-, como se desprende de la lectura armónica de los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso. 8.

Así, no halla la Sala incongruente lo razonado por la autoridad demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la determinación adoptada en el proceso de deslinde y amojonamiento al que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural. Ha de recordársele al accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.

Enfatiza la Sala que si se aceptara la postura expuesta por el apoderado del demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso. 9.

Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002). 10.

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 11.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de lo resuelto por los mismos, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 12.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la decisión cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación civil censurada. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18