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STP3359-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.471 Impugnación Alberto de Jesús Carmona García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3359-2015 Radicación No.: 78.471 Aprobada Acta No. 104 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALBERTO DE JESÚS CARMONA GARCÍA, contra el fallo emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA el 6 de febrero del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 20 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 6 de febrero de 2014, se llevó a cabo diligencia de desalojo contra ALBERTO DE JESÚS CARMONA GARCÍA, debido al incumplimiento en los pagos de un crédito hipotecario. En ese procedimiento, al parecer se extravió una suma de dinero y una esmeralda, razón por la cual, CARMONA GARCÍA formuló denuncia, el 25 de febrero siguiente, contra los funcionarios públicos que llevaron a cabo el lanzamiento, por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad y prevaricato.

La investigación fue asignada a la Fiscalía 20 Seccional de Pereira, pero ésta no ha impulsado el proceso penal en el que funge como víctima, razón por la cual acude a la extraordinaria vía de tutela, pues con tal dilación en investigar los hechos, están siendo vulneradas sus garantías fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pide al juez de amparo que proteja sus derechos fundamentales, y de contera, que ordene a la autoridad accionada adelantar en forma diligente la investigación. EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar las atribuciones constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que la Fiscalía accionada había llevado a cabo un sinnúmero de diligencias en orden a desarrollar el programa metodológico que planteó para el caso, amén que había asumido conocimiento de la investigación el 20 de mayo de 2014.

Por lo tanto, advirtió que la indagación no ha permanecido inactiva y contrario a ello, la Fiscal 20 Seccional le ha imprimido un trámite oportuno y diligente, sin que pueda el juez de tutela, por esa circunstancia, «entrar a dar órdenes con base a supuestos actos de omisión». Bajo tales razonamientos, negó el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ALBERTO DE JESÚS CARMONA GARCÍA, quien disiente de la determinación adoptada por el A Quo, pues la denuncia que formuló, «tiene más de un año sin que a la fecha se hubiera tomado una decisión que proteja mis derechos», argumento que enseña la vulneración de sus garantías fundamentales por parte de la autoridad accionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por ALBERTO DE JESÚS CARMONA GARCÍA, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 1. De la congestión y la mora judicial.

Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: …a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 2.

Análisis del caso concreto. La pretensión del accionante es que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Fiscal 20 Seccional de Pereira agilice la investigación que en el marco de la Ley 906 de 2004 adelanta por la denuncia que ALBERTO DE JESÚS CARMONA GARCÍA presentó contra los funcionarios públicos que intervinieron en la diligencia de desalojo de su vivienda, por presuntas irregularidades ocurridas en la misma y que, en su criterio, configuran los delitos de abuso de autoridad y prevaricato por acción. Ahora bien, la funcionaria accionada informó dentro del presente trámite, las diversas actuaciones que ha llevado a cabo en el marco del programa metodológico de la investigación, las que se resumen así: i. El 20 de mayo de 2014 le fue asignada la investigación, por competencia. ii.

Implementó el programa metodológico y en el marco del mismo, ordenó la práctica de varias actividades a la investigadora del CTI, quien rindió el correspondiente informe ejecutivo el 4 de agosto de ese año. iii. El 17 de octubre de 2014, les informó al accionante y a la Defensoría del Pueblo, el estado de la investigación. iv. Ordenó la práctica de inspección judicial sobre el inmueble objeto de desalojo, recibiendo el respectivo informe de la investigadora el 18 de diciembre del mismo año. v. Mediante oficio 0350-F020-UAP, negó la solicitud de CARMONA GARCÍA, de llevar a cabo nueva inspección judicial sobre el inmueble de su propiedad, por no ser tal labor parte del programa metodológico.

Además de lo anterior, tampoco puede desconocerse que la accionada tiene más investigaciones a su cargo y si bien es cierto han transcurrido nueve meses desde que le fue asignada esa indagación, no se observa que haya sido negligente en tales labores, amén que al tenor del artículo 66 de la Ley 906 de 2004, debe «realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito», tarea que no puede hacerse a la ligera y de forma deficiente, pues se incurriría en el yerro de proferir una decisión equívoca.

Además, el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, le concede un plazo máximo al ente acusador «de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación», lapso que en el presente evento aún no ha fenecido, pues es de recordar que el actor formuló la denuncia el 25 de febrero de 2014.

Del mismo modo, si en el ámbito de sus competencias estima necesario la Fiscal la obtención de adicionales elementos de convicción a los ya recaudados para proferir la determinación correspondiente, no podría invadir ese escenario el juez de tutela, para ordenarle que ignore tal proceder y emita una decisión de forma inmediata, so pena de hacerla incurrir en falencias que la lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio.

También debe decirse que el accionante podría acudir al mecanismo de la recusación por mora injustificada previsto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, siempre que se configuren las circunstancias contempladas para la procedencia de la causal, pero no ha acudido a tal mecanismo, desconociendo con ese proceder el carácter subsidiario de la acción constitucional.

En conclusión, para la Sala el ente acusador ha adelantado diversas actividades tendientes a constatar si ha ocurrido o no el punible denunciado por CARMONA GARCÍA, sin que se advierta alguna mora para emitir el pronunciamiento correspondiente al interior de las diligencias que adelanta. Por las consideraciones plasmadas en precedencia, lo procedente será confirmar en su integridad la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En ese sentido, CSJ STP, 7 de mayo de 2013, Rad. 66.254. 11 _1139985127.doc