República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 72.355 Aida Ruth Rengifo Lozano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3359-2014 Radicación N° 72.355 (Aprobado Acta No. 75) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Aida Ruth Rengifo Lozano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y al mínimo vital. Al presente trámite fue vinculado el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Aida Ruth Rengifo Lozano manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en donde le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El fallo de segundo grado fue impugnado en casación por su apoderado judicial, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 29 de enero de 2014, la interesada le solicitó a dicho cuerpo colegiado el estado actual del proceso, ya que “desde el año 2.001 radique (sic) los documentos necesarios para adquirir mi derecho pensional, para lo cual cumplí con todos los requisitos legales para obtenerla; soy una mujer de escasos recursos economicos (sic), mi pensión la logre con el pago directo en forma independiente; por lo tanto avoco a su buen juicio para que mi derecho sea reconocido de manera definitiva, pues de esta contraprestación pensional depende mi existencia, por falta de mi mesada pensional estoy pasando por una situacion (sic) bastante lamentable en mi congrua subsistencia”.
Rengifo Lozano presentó tutela contra la Sala de Casación Laboral por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y al mínimo vital, por cuanto no se han pronunciado sobre la solicitud presentada el 29 de enero de 2014 y ante la mora generada para resolver el recurso de casación interpuesto por su apoderado judicial dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del ISS. 2.
Las respuestas 2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Secretaria señaló que mediante oficio No. CSJ/SSCL/1745 del 20 de febrero de 2014 le informó a la actora que: · El expediente No. 54.435 ingresó el 22 de agosto de 2012 al despacho del magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz para la emisión de la respectiva sentencia. · La causa está enlistada dentro de los asuntos que serán decididos por la Sala, cuyo trámite le será notificado en debida forma. · De conformidad con lo establecido en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el precepto 16 de la Ley 1285 de 2009, las sentencias se emitirán en el orden de ingreso al despacho para tales efectos. · Se debe tener en cuenta que el cúmulo de procesos donde se están surtiendo otros recursos extraordinarios y especiales, es una circunstancia que resulta determinante en la celeridad con que estos se resuelven.
El Ponente señaló que el derecho de petición presentado por el accionante fue contestado oportunamente por la Secretaria de la Sala mediante oficio 1745 del 20 de febrero de 2014, al interior del cual se le informó que el proceso ordinario laboral adelantado en contra del ISS se encuentra al despacho en turno de ser decidida la demanda de casación. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos de petición, al debido proceso y al mínimo vital, por cuanto, al parecer, no se ha pronunciado sobre la solicitud presentada el 29 de enero de 2014 y ante la alegada mora generada para resolver el recurso de casación interpuesto por su apoderado judicial dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del ISS.
La Corte analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos: el primero frente a la posible vulneración del derecho de petición y, el segundo, frente a la presunta mora en resolver de fondo el referido medio extraordinario. 2 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.2. En el presente asunto, la accionante le solicitó, entre otros, a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, informar el estado actual del proceso ordinario laboral adelantado en contra del ISS.
La Corte observa que la petición tiene relación directa con la referida actuación, razón por la cual la autoridad judicial accionada no está obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto, se trata del derecho de “ postulación”. 2.3.
En el presente asunto, Aida Ruth Rengifo Lozano se encuentra inconforme porque, en su sentir, la accionada no ha respondido la petición presentada el 29 de enero de 2014. Al respecto, se observa que contrario a lo manifestado por aquélla, mediante oficio CSJ/SSCL/1745 del 20 de febrero de 2014 la Secretaria de la Sala de Casación Laboral le informó que: · El expediente No. 54.435 ingresó el 22 de agosto de 2012 al despacho del magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz para la emisión de la respectiva sentencia. · La causa está enlistada dentro de los asuntos que serán decididos por la Sala, cuyo trámite le será notificado en debida forma. · De conformidad con lo establecido en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el precepto 16 de la Ley 1285 de 2009, las sentencias se emitirán en el orden de ingreso al despacho para tales efectos. · Se debe tener en cuenta que el cúmulo de proceso donde se está surtiendo otros recursos extraordinarios y especiales, es una circunstancia que resulta determinante en la celeridad con que estos se resuelven.
Por lo tanto, como se puede observar, la referida autoridad judicial ha sido diligente en su deber de responder la solicitud presentada por la accionante, quien fue debidamente notificada. 3. De otro lado, frente a la supuesta mora del trámite del recurso de casación promovido por el apoderada judicial de la actora., la Sala ha sostenido que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Efectivamente, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
De manera que cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes), de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º de la Ley 270 de 1996 y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. En todo caso, importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales, como por las acciones de tutela, habeas corpus o libertades.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Aida Ruth Rengifo Lozano. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 7 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 36 ibídem. � PARÁGRAFO 2º. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria, están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la República PAGE 2