Tutela de primera instancia Radicado n.° 135875 CUI 11001020400020240033500 JAIME ANDRÉS RAMOS VERGARA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240033500 Radicado n.° 135875 STP3358-2024 (Aprobado acta n.° 041) Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jaime Andrés Ramos Vergara, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y, los vinculados, sujetos procesales que actuaron en el marco del mecanismo constitucional de esta misma naturaleza n°. 23001-31-87-001-2023-00092.
En síntesis, el accionante pone en tela de juicio que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería en la sentencia de tutela del 5 de enero de 2024, tomara en cuenta el informe rendido, en forma extemporánea, por el allí accionado Afinia S.A. y, que en sede de segunda instancia se avalara ese proceder por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. II.
HECHOS 1.- Jaime Andrés Ramos Vergara promovió acción de tutela contra Afinia S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el radicado 23001-31-87-001-2023-00092. Por reparto, el conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería que, en fallo del 5 de enero de este año, negó el amparo solicitado. 2.- El accionante impugnó la decisión reseñada y, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 12 de febrero siguiente, confirmó la negativa de protección constitucional. 3.- Cabe anotar que, en sede de primera instancia, al admitir el instrumento constitucional, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería concedió a las accionadas 1 día para rendir el informe frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela y, el 29 de diciembre de 2023, el actor pidió al despacho que diera por no contestada la acción de tutela y no tuviera en cuenta los informes allegados por fuera del término señalado. 4.- Jaime Andrés Ramos Vergara acude a este mecanismo constitucional al estimar afectado su derecho fundamental al debido proceso.
Ello, porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería desconoció el artículo 20 del Decreto 2501 de 1991 y no decidió de plano cuando Afinia S.A. no había rendido su informe, sumado a que, lo valoró en la sentencia, pese a que fue extemporáneo. 4.1.- Además, alega que, al resolver la impugnación, en igual incorrección incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, porque tomó en cuenta el referido informe y, éste fue el soporte para emitir una decisión en su contra. 4.2.- Pide el amparo del derecho fundamental al debido proceso y se ordene a las autoridades judiciales accionadas que resuelvan la acción de tutela presentada sin valorar la extemporánea contestación aportada por Afinia S.A.; subsidiariamente, solicita que se adopten las órdenes de protección que se estimen idóneas.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Con auto del 20 de febrero 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los sujetos procesales que actuaron en el marco de la acción de tutela 23001-31-87-001-2023-00092. Se recibieron las siguientes intervenciones: 5.1.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería describió las principales actuaciones adelantadas con ocasión del trámite constitucional cuestionado; en esa dirección, pidió que, esta acción fuera declarada improcedente, en el entendido que, no puede usarse este recurso de amparo a modo de tercera instancia. 5.1.1.
También, se refirió a la alegación de vulneración de derechos fundamentales, destacando que, como juez constitucional mal hubiese hecho en desconocer los elementos aportados por Afinia S.A., cuando eran vitales para llegar al convencimiento necesario en la definición de la contorversia, a más de que, la decisión fue adoptada en el lapso regulado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. 5.2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería señaló que, la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, en le medida que, el actor discute un aspecto de fondo que fue decidido en sede de impugnación, sin que sea procedente acudir a una acción de tutela para cuestionar un procedimiento de igual naturaleza. 5.2.1.
De otro lado, señaló que, previamente el actor interpuso otra acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, bajo el CUI 23001220400020240002600, con un objeto similar al aquí planteado; por ello, solicitó que, se prevenga al accionante y de ser el caso se compulsen las copias a que hay alugar, por temeridad.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- Corresponde a la Sala conocer del presente asunto, de acuerdo con la distribución de competencia, por el factor funcional, dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la acción de tutela se emprende, entre otros, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 7.- Previo a plantear el problema jurídico y, en aras de verificar si esta acción de tutela guarda o no identidad fáctica, de partes y pretensiones con la mencionada en el informe de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, es necesario señalar que, tras una revisión del fallo aportado como anexo, se sigue lo siguiente: (i) en esa oportunidad el accionado era el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería;
(ii) el hecho generador de la afectación de derechos fundamentales planteado tenía que ver con la falta de respuesta a una petición presentada por el actor ante el juzgado allí demandado y (iii) la acción de tutela fue declarada improcedente, por la estructuración de una carencia actual de objeto, por hecho superado. 8.- Aunque lo allí propuesto se relaciona en algún grado con la controversia ahora postulada, debe señalarse que, el accionante anteriormente no cuestionó, en estricto sentido, las decisiones de tutela adoptadas en el marco del trámite constitucional 23001-31-87-001-2023-00092, máxime cuando para la fecha de interposición de esa primera solicitud de protección de derechos fundamentales no se había definido la impugnación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 9.- En tales condiciones, aparece descartado que el actor previamente acudiera a la jurisdicción constitucional con el mismo reclamo ahora planteado, resultando innecesario el estudio de la figura de la temeridad y la consecuencia compulsa de copias solicitada. b. Problema jurídico 10.- En atención al contexto descrito por el accionante y, su puntual crítica, como antes se anunció, en el centro de la controversia se encuentran los fallos de tutela del 5 de enero y 12 de febrero de este año, proferidos en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. En esa dirección, es necesario establecer si por vía de acción de tutela es procedente canalizarse las críticas postuladas en torno a decisiones de igual naturaleza, en especial, la valoración de informes rendidos por fuera del término concedido. 11.- Para resolver esa cuestión, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la metodología de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza;
(ii) estudiará en el caso concreto bajo las anteriores reglas; y (iii) de ser procedente la acción, examinará el fondo del asunto. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 12.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ».
De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 14.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 15.- Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023). 16.- Acerca de la situación fraudulenta, en la sentencia T-322 de 2019 la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional sintetizó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (…).
En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. [Negrillas originales] c. Caso concreto 17.- En el marco de las subreglas citadas, se advierte que este instrumento debe declararse improcedente, por insatisfacción de los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra fallos de igual carácter. 18.- A modo de contexto, debe señalarse que, en la acción de tutela objetada por el actor, éste discutió la suspensión del servicio de energía eléctrica en su lugar de domicilio, por parte de Afinia S.A., por un presunto fraude.
Así, pretendía que, se ordenara la reconexión del servicio y, le fueran garantizados sus derechos fundamentales de defensa y contradicción frente a una eventual terminación unilateral del contrato. 19.- Si bien el actor cuestiona que el juzgado que actuó en sede de primera instancia no aplicó la presunción de veracidad -regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991- y, valoró el informe rendido por Afinia S.A., cuando éste fue allegado en forma extemporánea, de ningún modo ello apunta a una hipótesis de situación fraudulenta -en los términos de la jurisprudencia citada-.
En esa dirección, esta Sala coincide con la decisión de tutela segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, cuando explicó que, la presunción de veracidad no es patente de corso para acceder a lo solicitado, pues ello resultaría un argumento formalista y desconocedor de la prevalencia del derecho sustancial y la informalidad de la acción de tutela. 20.- Una aplicación de la presunción de veracidad, en forma irreflexiva como lo exige el actor, generaría decisiones que pueden resultar ajenas a los hechos que se controviertan en el asunto.
Lo relevante, más allá de si el informe se allega o no dentro del término concedido, es que haga parte del trámite de tutela y aporte información sería y fundada, como en efecto sucedió en esta oportunidad, pues Jaime Andrés Ramos Vergara no cuestiona el contenido de éste. 21.- El actor no postula una situación de fraude y, en este caso, lo que se advierte es que busca extender una discusión ya decantada a través de una nueva acción de tutela, pues sus argumentos fueron descartados en forma expresa y motivada en una anterior decisión de la misma naturaleza, respecto de la cual se aplica la regla general según la cual la acción de tutela contra otra tutela es improcedente. 22.- En suma, las críticas del accionante están alejadas del estándar que deben cumplir para habilitar esta acción de tutela.
Como quedó resaltado en el acápite anterior, corresponde exponer situaciones de índole fraudulento que deben demostrarse con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes, sin que ello se colmara en el caso de la especie. 23.- Asumir una postura como la ventilada por el aquí accionante generaría un desconocimiento de la competencia de la jurisdicción constitucional y de las decisiones que emiten los funcionarios cuando actúan como jueces de tutela; máxime cuando, en este caso, según la información registrada en la página web de la Corte Constitucional, esa Corporación aún no se ha pronunciado frente a la eventual revisión de la acción de tutela, allí tramitada bajo el radicado T10043750. d. Conclusión 24.- Con base en el anterior análisis, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela ante la insatisfacción de los presupuestos excepcionalísimos de procedencia de este mecanismo constitucional contra sentencias de la misma naturaleza.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Jaime Andrés Ramos Vergara. Segundo. Informar que, en los términos previstos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta sentencia es susceptible de impugnación. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11