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STP3358-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 103583 Yesid Ferney Rojas Duque Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3358-2019 Radicación Nº 103583 Acta 70 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Yesid Ferney Rojas Duque, contra la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Yesid Ferney Rojas Duque, haber elevado derecho de petición a la entidad demandada el 6 de febrero de 2019, sin embargo a la fecha no ha recibido respuesta alguna a su requerimiento. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción, la que a su turno manifestó que se encuentra satisfecha la pretensión que motivó el amparo constitucional, atendiendo a que, con oficio CJO19-2043 de 14 de marzo de 2019, dio respuesta a la petición del accionante.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, al estar comprometido el Consejo Superior de la Judicatura. 2. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la entidad accionada vulneró el derecho de petición de Yesid Ferney Rojas Duque elevado el 6 de febrero de 2019. 3.

Del asunto en concreto El artículo 86 de Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.

Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que: [1: ST 267/2015.] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.

Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que ciertamente, existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión del accionante, como pasa a verse. En este caso, como se dijo, el accionante censura la supuesta omisión de respuesta por parte de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, frente a una petición que, según afirmó, presentó el 6 de febrero de 2019, a fin de conocer parámetros del concurso de méritos en relación a la convocatoria número 27.

Ahora bien, acorde con la respuesta de la autoridad accionada, se tiene que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respondió el derecho de petición incoado por Yesid Ferney Rojas Duque, explicando uno a uno los requerimientos hechos por el actor. Por lo anterior, se advierte que la entidad en cita procedió a brindarle una respuesta de fondo, clara, precisa y coherente con lo pedido, a través de oficio de 14 de marzo de 2019, remitiendo la contestación de la misma al correo electrónico Yesid_rojasd@hotmail.com, el que fue señalado por el actor en el texto de la petición, tal como se advierte a folio 4 del cuaderno principal, circunstancias estas que configuran ineludiblemente la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, lo cual implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.

Lo considerado en este proveído, impone a la Sala negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Yesid Ferney Rojas Duque, al evidenciarse un hecho superado.

Segundo: Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6