CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.349 Impugnación Ricardo James Castro Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3358-2015 Radicación No. 78.349 Acta No. 104 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 5 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS DIECISÉIS y DIECISIETE PENALES DEL CIRCUITO;
ONCE, DIECISÉIS, DIECISIETE y VEINTITRÉS PENALES MUNICIPALES; y 157 y 187 PENALES MILITARES, todos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal A Quo, en el fallo de primer grado así: Manifiesta el accionante RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ que en el año 1995 o 2000, denunció a un auxiliar de policía de la estación “La Flora” de Cali, Valle; ante los Juzgados 16 o 17 Penales del Circuito o Municipales de esa ciudad, o ante los Juzgados 157 o 187 Penales Militares de Cali; por haberle “partido” el rostro.
No obstante, aduce que las referidas autoridades judiciales, sin haberlo citado, celebraron audiencia de conciliación y, por su inasistencia, dispusieron el archivo de las diligencias. Refiere el demandante que para ese momento él estaba privado de la libertad en la Cárcel de Villanueva, Cali. Por lo anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna, el señor RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ pide que se ordene a los Juzgados accionados, desarchivar el citado proceso, procediendo a fijar inmediatamente fecha para evacuar audiencia de conciliación. EL FALLO IMPUGNADO Refirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que los Juzgados de la jurisdicción ordinaria involucrados en el asunto señalaron no haber conocido de algún caso que involucrara a CASTRO RAMÍREZ como denunciante en razón de los hechos narrados en la demanda.
Además, explicó que si bien los Juzgados Penales Militares vinculados no ejercieron el derecho de contradicción, lo cierto es que el actor no pidió en momento alguno el desarchivo del proceso que inició, ni señaló con precisión la fecha en que lo formuló. Por tal razón, estimó que no había acreditado el demandante cuál era la vulneración o el derecho fundamental amenazado que se pretendía proteger.
Tampoco demostró qué garantías le habían sido conculcadas, motivo por el cual, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, quien disiente de la determinación adoptada por el A Quo, pero sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. Insiste en que radicó la denuncia contra el citado policía, en el Palacio de Justicia de Cali, sin aportar más información sobre los hechos narrados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 1. Cuestión preliminar. Es deber de quien acude a la vía tutelar, expresar de forma clara «la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», como así lo enseña el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
Además, cuando no pueda determinarse alguno de tales factores, tiene la posibilidad el juez constitucional de amparo, de prevenir al accionante para que corrija la solicitud, so pena de ser rechazada de plano (artículo 17 ejusdem). También es preciso recordar que resulta determinante a la hora de establecer si deviene o no necesaria la vinculación de una persona como parte en un proceso, la posibilidad que aquélla tenga de verse directamente comprometida con los efectos de la cosa juzgada que se genere producto de la emisión de la sentencia, pues como lo enseña la doctrina: Bajo el concepto de “legitimación” se entiende la situación en que se encuentran las partes con respecto a la relación jurídica material que se discute en el proceso y que, por estar expuesta a la mutación consiguiente de los efectos materiales de la cosa juzgada, les habilita para comparecer en él, bien para sostener la pretensión o para oponerse a ella.
Entonces, era imperioso, en el presente asunto, que el Tribunal Superior de Neiva previniera al actor para que corrigiera la solicitud de amparo, dada la confusión del escrito, en el que se establece un marco temporal de los hechos entre los años 1995 y 2000. Además, impetró la tutela contra varios Juzgados de las jurisdicciones ordinaria y Penal Militar, cuando es sólo uno de ellos quien, al parecer, podría haber conculcado las garantías del demandante.
No proceder de tal modo, lo que hace es generar dilaciones innecesarias para la administración de justicia, pues la vinculación de los Juzgados Dieciséis y Diecisiete Penales del Circuito, Once, Dieciséis, Diecisiete y Veintitrés Penales Municipales y 157 y 187 Penales Militares, sin previamente exigir al demandante que aclarara el libelo tutelar, para que precisara cuál de ellos era la autoridad directamente involucrada en el asunto, va en desmedro de la eficacia característica de la acción de tutela.
Por tal razón y como quiera que en este estadio de la actuación no es procedente el rechazo del libelo de amparo a pesar de su imprecisión, se prevendrá al Tribunal A Quo, para que en lo sucesivo observe atentamente el contenido de los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991. 2. Acto seguido, recordará la Sala los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia constitucional. 2.1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.
Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: …la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, pero esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también para la acción de tutela. Es decir, si bien es cierto que basta al juez tener la convicción de la vulneración del derecho constitucional fundamental para ampararlo, también lo es que debe acreditarse en el expediente la transgresión, para que dicha protección constitucional se pueda obtener.
Para ello el juez dispone, además, de amplios poderes oficiosos, los cuales a su turno también se encuentran limitados por la idoneidad en su utilización. Así, en principio, quien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al juez la utilización idónea de sus poderes oficiosos en la prueba.
(En ese sentido, CC T-187/09). Dicha carga se refuerza cuando el ataque constitucional se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, de las cuales se presume su legalidad y acierto, siendo que es a quien manifiesta lo contrario, al que le corresponde acreditar los yerros concretos que implicarían una anulación o corrección de la actividad judicial ordinaria.
En este asunto, el demandante impugna la decisión de primer nivel, insistiendo en la conculcación de sus garantías fundamentales por razón del archivo de una denuncia que formuló «en contra del auxiliar de policía cortes (sic) », sin que se tenga certeza en qué fecha ocurrieron los hechos o en dónde impetró la denuncia, pues de manera lacónica refiere haberlo hecho «en el palacio de justicia de Cali», sin información precisa sobre la autoridad que haya recibido la querella, o algún soporte mediante el cual se acredite la efectiva radicación de la misma.
Ahora bien, de criticarse el acto de archivo llevado a cabo por alguno de los despachos judiciales involucrados en el presente asunto, no precisa el actor haber activado los recursos de reposición o apelación que contra ese auto procedían, desconociendo entonces el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Amén de lo anterior, también carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues los hechos a los que se refiere, acontecieron «en el año 1995 o 2000», sin que justificara por qué, en el mejor de los casos, acudió quince años después a la extraordinaria vía tutelar, cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona «para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».
Por tales razones, se confirmará el fallo mediante el cual se negó el amparo invocado, pues insiste el libelista en sus argumentos, sin aportar algún elemento de juicio que permita a esta Sala verificar sí sus afirmaciones frente a la presunta ocurrencia de una vía de hecho o alguna lesión de sus garantías fundamentales frente a la orden de archivo es verídica o no. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal Superior de Neiva. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Que conoció el asunto por razón de encontrarse recluido el actor en un centro carcelario de esa ciudad. � Cfr. Gimeno Sendra, Vicente. Capacidad y legitimación en el proceso de amparo, En: Constitución y Proceso, Madrid, Editorial Tecnos, 1988, p. 229. � Ibídem. 14 _1139985127.doc