Radicado No. 103624 Pedro Antonio Aragón Sierra Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3357-2019 Radicación Nº 103624 Acta 70 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Pedro Antonio Aragón Sierra, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, juez natural, entre otros, en actuación que vinculó al Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, Tolima.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Pedro Antonio Aragón Sierra, manifiesta pertenecer a la Parcialidad Indígena «El Vergel» en la vereda Chenche Asoleado en Purificación, Tolima, desde el 10 de febrero de 1994, dentro del núcleo familiar Nro. 35. Menciona que en mayo de 2018, a través de su apoderado, remitió un memorial al Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, Tolima, en el que solicitó cambio de jurisdicción ordinaria a especial indígena, sin embargo el Juzgado negó dicho pedimento, argumentando que Aragón Sierra no habitaba en territorio indígena, pues laboraba en el casco urbano de dicha municipalidad.
A juicio del actor, la decisión emitida por el Juzgado es imprecisa, pues no tuvo en cuenta su condición, la que pretende verificar con diversos documentos allegados al libelo, tales como: copia de la certificación de la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima, copia del carné de salud, que lo identifica como afiliado a la ACIT, certificado de la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario de Purificación, Tolima, censo de familias indígenas, entre otros.
Por otro lado, señala su inconformidad respecto al proveído emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 3 de octubre de 2018, pues insiste es desconocedor de sus circunstancias, por lo que solicita la nulidad del proceso adelantado en su contra por desconocimiento del fuero indígena. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. Por tanto, el titular del Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, Tolima, indicó que resolvió la solicitud hecha por el accionante, en relación al cambio de jurisdicción, a través proveído de 2 de abril de 2018 y dispuso posteriormente enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.
Manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues el accionante no se encuentra cobijado por el fuero indígena, incluso advirtió que el Gobernador indígena, jamás ha solicitado le sea enviado en un conflicto positivo el caso de Aragón Sierra. A su turno, una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, manifestó que en el asunto, el abogado del demandante envió a través de correo electrónico al Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, Tolima, un memorial mediante el cual solicitó cambio de jurisdicción del proceso penal adelantado en contra de su prohijado, al considerar que la jurisdicción ordinaria no es la competente para seguir conocimiento del mismo.
Por lo anterior, el Juzgado accionado se pronunció el 26 de abril de 2018, negándole su pedimento y para garantizar los derechos de las partes, lo remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que finalmente se abstuvo de pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencia, al considerar que no existe.
Finalmente, propone la funcionaria, que se declare improcedente la acción ateniendo a que no concurre ninguno de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Corte verificar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al presuntamente desconocer su condición de indígena dentro del asunto penal adelantado en su contra. 3. De la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en concreto Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En el presente asunto, es claro que la acción de tutela plantea la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana -entre otros- del ciudadano Pedro Antonio Aragón Sierra, en tanto afirma que en virtud del fuero especial indígena que lo ampara, el conocimiento del proceso penal que se adelanta en su contra, ha debido radicarse en la jurisdicción indígena.
De manera que, se muestra inconforme con el pronunciamiento emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, pretende que se declare la nulidad de lo actuado ante la justicia ordinaria. Pues bien, una vez examinada la providencia judicial refutada, advierte la Corte que lo resuelto, en estrictez, no incorpora pronunciamiento susceptible de amparo en sede constitucional, dado que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver la solicitud remitida por el abogado del accionante, a través de auto de 3 de octubre de 2018, se abstuvo de pronunciarse sobre el conflicto aparente de competencia, en aras de definir la autoridad competente para el conocimiento del asunto adelantado en contra de Pedro Antonio Aragón Sierra, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, teniendo en cuenta que no existe un conflicto entre dos jurisdicciones, pues se trató de una solicitud remitida por el juzgado accionado, no evidenciándose conflicto alguno. Siguiendo, de este modo, los criterios orientadores de la herramienta excepcional, cumple destacar que tampoco se advierte capricho o arbitrariedad en lo decidido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, Tolima, al resolver el requerimiento del abogado defensor de Aragón Sierra, pues el despacho señaló que la solicitud impetrada no evidenciaba una colisión positiva ni negativa de competencia y al examinar el fondo del asunto concluyó que Pedro Antonio Aragón Sierra, no es un nativo que se encuentre bajo las directrices de un resguardo, que le permita ser juzgado por una autoridad indígena, además de ello la conducta por la cual se le investiga ocurrió fuera del cabildo, concluyendo que el competente para conocer del asunto es la justicia ordinaria.
Así lo indicó: «De lo anterior se colige que el señor PEDRO ANTONIO ARAGÓN SIERRA, si bien es evidente puede pertenecer a un cabildo indígena, conforme a lo antes anotado; también lo es que, el ciudadano indígena es nacido en Purificación y no habita en el territorio de su etnia, pues, así se enuncia en el escrito de acusación; es decir, lo hace en el casco urbano de Purificación al encontrarse residenciado en la Diagonal 9 con calle 10 barrio Ospina Pérez, lo que nos da a entender que se ha integrado a la cultura mayoritaria, donde se desempeña como obrero de construcción, tal y como él mismo lo informó a las autoridades de investigación. Lo anterior indica, que ya no conserva su identidad cultural indígena. 2.
En lo relativo al elemento territorial, se hace evidente que los posibles hechos ocurrieron en el barrio Ospina Pérez de Purificación, en el hogar sustituto donde reside la niña. Ello nos conduce a tener en cuenta que la presunta víctima es una menor de edad que no habita en una comunidad indígena, obsérvese que el presunto hecho aconteció, se itera, en un barrio de Purificación, lo que conlleva a que no podría ser parte de un proceso adelantado por una autoridad o resguardo nativo» Así las cosas, no puede triunfar el amparo incoado, situación que impone negar la tutela de que se trata, reiterando la Corte que los argumentos expuestos por los despachos judiciales accionados, de acuerdo con lo expuesto, no pueden ser, en este terreno, materia de análisis jurídico, porque de hacerlo se estaría involucrando la Sala en juicios que desbordan el restringido campo que experimentan las diligencias y, con ello, comprometería las prerrogativas de la autonomía y de la independencia judiciales, que repetidamente se ha dicho, también tienen raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es que precisamente, tal como lo determinaran las autoridades accionadas, en el asunto no puede hablarse de un conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena y la ordinaria penal, en tanto que la misma no se ha suscitado, pues no hay evidencia de solicitud alguna por parte de la Gobernadora del Resguardo al que pertenece el accionante, simplemente se resolvió la solicitud instaurada por el actor a través de su apoderado.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de Pedro Antonio Aragón Sierra con la determinación censurada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos y principios que la normatividad aplicable exige. De allí que, nada más alejada de la realidad que la pretensión del libelista, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada, pues resulta claro que conforme con las reglas procesales pertinente se adoptó la determinación que deriva adecuada frente al punto.
Por todo lo anteriormente expuesto, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto, lo procedente en este evento es negar el amparo de tutela invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Segundo: Incorporar copia del fallo de tutela al proceso penal objeto de censura. Tercero: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9