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STP3356-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1905 de 2018

CUI 11001023000020250018600 N.I. 143682 Tutela primera instancia A/Andrés Felipe Lasso Ledesma GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3356-2025 Radicación N° 143682 Acta No. 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Andrés Felipe Lasso Ledesma en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y trabajo.

LA DEMANDA 1. Manifestó el accionante que inició sus estudios de derecho «en el primer semestre de 2013 en la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB), según certificación expedida por dicha institución el 19 de noviembre de 2024». Sin embargo, expuso que por razones económicas y familiares interrumpió los mismos y retomó en el año 2020 en la Universidad de Manizales, donde culminó la carrera profesional. 2.

Indicó que el 17 de diciembre de 2024 solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. Petición que fue atendida de manera desfavorable, a través de la Resolución 14748 del 24 de diciembre de 2024, en la que la entidad le indicó que, según sus registros, inició los estudios universitarios de derecho en el 2020 y no había presentado el examen de idoneidad profesional reglamentado en la Ley 1905 de 2018. 3.

Inconforme con esa determinación, el actor formuló recurso de reposición y, trascurridos 30 días hábiles, no ha sido resuelto. Consideró que esa demora vulnera sus derechos fundamentales. 4. Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene al Consejo Superior de la Judicatura que: i) «resuelva de manera integral y de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Número 14748 de 2024». ii) «en aplicación de la Ley 1905 de 2018, el principio de favorabilidad y la Sentencia SU-128 de 2024, proceda a la expedición inmediata de mi Tarjeta Profesional de Abogado, en razón de que mi inicio de estudios en 2013 me exime de la obligación de presentar el examen de Estado». iii) «la implementación de mecanismos eficaces para evitar que se repitan omisiones administrativas similares en futuros trámites de expedición de Tarjeta Profesional de Abogado, garantizando el respeto a la normatividad vigente y los principios constitucionales de confianza legítima y proporcionalidad».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó que el 27 de febrero de 2025, mediante Resolución 2216 de esa fecha, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución 14748 de 24 de diciembre de 2024 que negó la expedición de la tarjeta profesional a su nombre, el cual fue notificado a la dirección electrónica indicada para tal fin.

En ese orden, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Adicionalmente, precisó que la mora tuvo lugar porque, en aras de verificar los argumentos planteados en el recurso, requirió a la Universidad de Manizales para que informara la fecha de inicio de la carrera de derecho; así como si hubo procesos de homologación o transferencia interna o externa, o cualquier situación administrativa que tuviera incidencia el asunto y que la respuesta fue recibida el 19 de febrero de 2025, en los siguientes términos: «(…) QUE ANDRES FELIPE LASSO LEDESMA IDENTIFICADO(A) CON CÉDULA DE CIUDADANÍA N° 1059701724 CURSÓ Y APROBÓ TODAS LAS ASIGNATURAS QUE INTEGRAN EL PLAN DE ESTUDIOS DEL PROGRAMA DE DERECHO, DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE 2020-08-03 Y 2024-11-20.

CON UN PROMEDIO GENERAL DE NOTAS DE

4.23. OBTUVO SU TITULO EL 2024-12-13, SEGÚN ACTA DE GRADO N° 29055 ES DE ACLARAR QUE EL EGRESADO NO REALIZÓ PROCESOS DE HOMOLOGACIÓN NI TRANSFERENCIA, DURANTE SU CARRERA ” (Subrayas y negrillas fuera de texto original)». Con sustento en ello, la Unidad se opuso a la pretensión dirigida a que se expida la tarjeta profesional de abogado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que, a su juicio, el actor puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para exponer su inconformidad.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo demandado. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar: i) si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en mora al no resolver el recurso de reposición que presentó Andrés Felipe Lasso Ledesma contra la Resolución 14748 de 24 de diciembre de 2024, que negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado a su nombre y, ii) si la demanda de tutela es procedente para examinar el acto administrativo censurado. 4.

Para estudiar la discusión propuesta, es necesario señalar que la Ley 1905 de 2018, por medio de la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado, dispone en su artículo 1º: «[p]ara ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ)».

Sobre el particular, en la sentencia C-594 de 2019 la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible este artículo «bajo el entendido de que el requisito de aprobar el examen de Estado sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado».

El artículo 2 de la citada ley señala que «el requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación», vale decir, el 28 de junio de 2018. Dicha disposición fue declarada condicionalmente exequible en la sentencia C-138 de 2019, en la cual la Corte Constitucional determinó que la exigencia de un examen de idoneidad para obtener el título de abogado «es un medio constitucionalmente permitido, pues asegura unos conocimientos trasversales a la formación profesional de los abogados y con base en estos, permite habilitar el ejercicio profesional en los casos específicamente mencionados».

Adicionalmente, es preciso recordar que, con el fin de solucionar las dudas o cuestionamientos en torno al momento en que debe entenderse que una persona comienza sus estudios de pregrado en derecho, a efectos de establecer si es o no destinataria de la Ley 1905 de 2018, la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024 precisó que «La fecha en que un estudiante comienza su carrera de Derecho será determinada por la respectiva institución de educación superior, en virtud de la autonomía universitaria». 5.

Del trámite del recurso de reposición promovido por Andrés Felipe Lasso Ledesma: 5.1. Sobre el particular, el expediente arroja la siguiente información: i) El 18 de diciembre de 2024, el accionante solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. ii) Luego, en Resolución 14748 del 24 de diciembre siguiente, la entidad le negó dicha postulación por incumplimiento de los requisitos legales. iii) Contra esa decisión el 13 de enero de 2025 el actor interpuso recurso de reposición. iv) Dicha Corporación, mediante correo electrónico del 16 de febrero de 2025, requirió a la Universidad de Manizales con el propósito de que indicara la fecha de inicio de la carrera de derecho. v) La Secretaría General de Servicios de la Universidad remitió respuesta el 19 de febrero de 2025. vi) La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, a través de auto administrativo 2216 del 27 de febrero de 2025, decidió el recurso de reposición reclamado por el actor, en el sentido de mantener su determinación. vii) Tal decisión fue notificada el 27 de febrero del presente año al correo electrónico abogadoandresledesma@gmail.com, como así lo demuestra la siguiente imagen: Lo anterior, deja en evidencia que la entidad ya dio respuesta a la postulación del recurrente en los términos ya indicados en el curso del presente trámite, de modo que, en este caso, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado al haberse resuelto finalmente el recurso.

Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado». (Subrayado y negrilla fuera de texto). 6. Improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones emitidas dentro de un trámite administrativo.

De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción allegados al trámite constitucional, se sabe que el actor pretende que el juez constitucional ordene al Consejo Superior de la Judicatura que: «en aplicación de la Ley 1905 de 2018, el principio de favorabilidad y la Sentencia SU-128 de 2024, proceda a la expedición inmediata de mi Tarjeta Profesional de Abogado, en razón de que mi inicio de estudios en 2013 me exime de la obligación de presentar el examen de Estado».

Además, pidió que se le ordene a la accionada «la implementación de mecanismos eficaces para evitar que se repitan omisiones administrativas similares en futuros trámites de expedición de Tarjeta Profesional de Abogado, garantizando el respeto a la normatividad vigente y los principios constitucionales de confianza legítima y proporcionalidad».

En primer lugar, aclara la Sala que el caso bajo estudio no se enmarca en lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024, mediante la cual se ordenó expedir la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 a: i) Los abogados graduados destinatarios de la referida Ley, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura les expidió previamente tarjeta profesional provisional. ii) Los abogados graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023.

Pues, como se narró, el aquí accionante efectuó la solicitud de tarjeta profesional de abogado el 17 de diciembre de 2024. En segundo lugar, como viene de verse, el tema fue decidido por la autoridad competente mediante Resolución 14748 del 24 de diciembre de 2024 -que le negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado a Andrés Felipe Lasso Ledesma -, misma que fue confirmada a través de la Resolución 2216 del 27 de febrero de 2025 -que decidió el recurso de reposición interpuesto por el aquí accionante-.

En ese orden, la Sala encuentra que, frente a los cuestionamientos dirigidos en contra de las decisiones reseñadas y su respectivo trámite, la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que este reclamo debe ser expuesto a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual el demandante tiene la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor.

Para la Sala, es claro que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional respecto a la negativa de expedir a nombre del actor la tarjeta profesional de abogado, pues sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos. 7.

En síntesis, improcedente se ofrece la demanda de amparo, ya que en este trámite preferente el juez de tutela está inhabilitado para realizar un pronunciamiento que claramente le corresponde a la autoridad ordinaria. De hacerlo, se estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa –artículo 86, inciso 3º de la Carta Política, en concordancia con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991-.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la demanda de tutela presentada por Andrés Felipe Lasso Ledesma. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional demandado por Andrés Felipe Lasso Ledesma.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2