Micelio
STP3356-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2090 de 2003Decreto 2591 de 1991

Tutela Nro. 103472 Gilberto Plazas Rodriguez Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3356-2019 Radicación Nº103472 Acta 70 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Gilberto Plazas Rodríguez, contra el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Huila, en actuación que se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, hoy UGPP.

ANTECEDENTES Gilberto Plazas Rodríguez, instaura acción de tutela en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, teniendo en cuenta los siguientes hechos: 1. Nació el 18 de febrero de 1958. Laboró desde el 10 de octubre de 1984 hasta el 31 de julio de 2007 como técnico en rayos x, en el Hospital Buen Samaritano del municipio de Doncello, Caquetá. 2.

Manifestó haber cotizado un total de 1183 semanas, de las cuales 8821 días fueron a la ESE y 60 días al ISSS, por tanto, el 15 de marzo de 2010, solicitó ante CAJANAL hoy UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez para « trabajadores con exposición a radiaciones ionizantes», de conformidad con el Decreto 2090 de 2003. 3.

El 19 de septiembre de 2011, a través de Resolución Nro. UMG 008956, Cajanal no le reconoció la pensión de vejez, al considerar que no cumplía con los requisitos de la edad para acceder a la misma 4. Por lo anterior, promovió proceso laboral en contra de la entidad vinculada a la presente acción, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que a través de sentencia de 26 de enero de 2015, profirió sentencia condenatoria en favor del actor.

Tal decisión fue objeto de impugnación, empero, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, mediante proveído de 3 de septiembre de 2015, declaró la falta de competencia y lo remitió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Colegiatura que determinó no tener competencia para asumir el conocimiento del proceso. 3. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia y remitió finalmente el proceso a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Corporación que a través de sentencia de 23 de abril de 2018, absolvió a la demandada. 4.

A juicio del accionante, se evidencian irregularidades procesales que tuvieron incidencia en la decisión emitida por la segunda instancia, la primera de ellas señala, es la dilación injustificada y la falta de actividad del proceso, pues pasaron más de cinco años para que se emitiera un pronunciamiento y en segundo lugar, expone un defecto sustantivo por aplicación de una norma impertinente, en el entendió que la Sala decidió que no era posible aplicarle el Decreto Ley 2090 de 2003 al no cumplir los requisitos allí exigidos, sin tener en cuenta que era acreedor del régimen de transición. Por consiguiente, solicita dejar sin efecto el fallo emitido en segunda instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, solicitó se declare improcedente la presente acción, teniendo en cuenta que en la decisión adoptada por el Tribunal accionado no se incurrió en defecto alguno, sino más bien se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula la reliquidación pensional.

A su turno, el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, señaló que a través de decisión de 26 de enero de 2015, condenó a la demandada a cancelar la aludida pensión de vejez, no obstante, una vez impugnada la providencia, el Tribunal Superior de esa ciudad la revocó con providencia de 20 de abril de 2018. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al advertir que pasó por alto el carácter inmediatez del presente mecanismo, así como también la subsidiariedad, en tanto no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la providencia refutada.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo en cita, sin embargo no hizo consideración adicional al respecto. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Gilberto Plazas Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no vislumbrar defecto alguno en las decisiones emitidas por las autoridades accionadas en el proceso ordinario laboral por él promovido. 3. De la procebilidad de la acción de tutela y el caso en concreto.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo[footnoteRef:1]. [1: Cfr. C.C.S.T-864/1999.] Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas.

Las razones son las siguientes: De la demanda de tutela es claro concluir que la intención del accionante se encamina, a nulitar el pronunciamiento emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Huila, al advertir irregularidades, esto es, demora en la resolución del asunto, así como también la inconformidad con el pronunciamiento hecho por esa Corporación al denegar la pensión de vejez a favor del accionante, al no cumplir con los requisitos para su otorgamiento.

Bajo este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que si bien el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), por cuanto la decisión judicial cuestionada data de 23 de abril de 2018 y la presente demanda fue radicada el 29 de octubre de esa anualidad.

Además de lo anterior, la Sala ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias; y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales[footnoteRef:2]. [2: CC T-590-2005.] Por lo tanto, tal imperativo pone de relieve que, para acudir este mecanismo constitucional, el actor debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia de la demanda de tutela.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela frente a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental. Ante tal evento y visto el caso en estudio, el reclamo constitucional realizado por Gilberto Plazas Rodríguez, no puede ser amparado, en tanto que el ciudadano incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada.

Es que vista la demanda como las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas y vinculadas, se evidencia como, el accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial, esto es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, instrumento que se ofrece adecuado, para pronunciarse al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr sus pretensiones.

De ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:3].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [3: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:4](Subrayas y negrillas fuera del original). [4: Sentencia T-212 de 2006.] Adviértase que según el artículo 206 de la Ley 600 de 2009 el recurso de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.».

Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: […] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:5]-Negrillas fuera del original- [5: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.

Así las cosas, se concluye que no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14