República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 70.276 Carlos Andrés Neira Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3356-2014 Radicación N° 70.276 (Aprobado Acta No.75) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Carlos Andrés Neira Rodríguez contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2013, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal Municipal, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 18 de noviembre de 2008 el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva condenó al actor a 90 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado y, además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. El accionante solicitó al despacho que vigila su condena la libertad condicional y el 23 de julio de 2012 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad la negó por la gravedad de la conducta.
El peticionario impugnó dicha determinación y el 24 de septiembre siguiente el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa localidad la confirmó. 1.3. El condenado volvió a reclamar el otorgamiento del subrogado, el cual fue negado mediante autos del 18 de febrero, 14 de mayo y 21 de agosto de 2013 por el juez que vigila la pena, al considerar que la petición se sustenta en argumentos que ya fueron considerados. 1.4.
Carlos Andrés Neira Rodríguez presentó acción de tutela contra los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal Municipal, ambos de Neiva por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad y a la igualdad, ante la negativa en la concesión de la libertad condicional, pues en su sentir, cumple con los requisitos exigidos.
Reseñó que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le otorgó el subrogado a “su compañero de causa” sin tener en cuenta la gravedad de la conducta. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al considerar que la autoridad demandada fundamentó en debida forma las razones por las cuales era improcedente la libertad condicional, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, especialmente, ante el incumplimiento del factor subjetivo representado en la gravedad de la conducta.
Añadió que no es viable predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues el compañero de causa no se encuentra en idénticas circunstancias a las del actor y los subrogados fueron estudiados por diferentes despachos judiciales. LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad y a la igualdad, al no otorgarle el beneficio de la libertad condicional, estipulado en el artículo 64 del Código Penal.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
El artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 890 de 2004, estipula la procedencia de la libertad condicional así: (…) El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena (…).
(Subrayas y negrillas fuera de texto). Los accionados en sus decisiones analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las dos terceras partes de la pena; sin embargo, y como quedó reseñado en la providencia de primera instancia, no sucede lo mismo con el factor subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.
Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, ya que éste junto con otra persona, mediante el uso de arma corto punzante sometió a la víctima con el fin de despojarla de sus pertenencias, factor que incide al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado.
Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05: (…) Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).
Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente al mismo asunto, pues los jueces que le otorgaron la libertad condicional a José David Bedoya Tique son diferentes a los que estudiaron el caso de aquél. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 25 a 27 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 28 a 32 ibídem. � Cfr. folios 34 a 36 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 25 a 27 - cuaderno No. 1. PAGE 2