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STP3354-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 72.256 LUCIO MANUEL DIAZ BOLAÑOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP3354-2014 Radicación n°. 72.256 (Aprobado acta n°. 75) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Lucio Manuel Díaz Bolaños, a través de apoderado frente a la decisión proferida el 28 de enero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 9 de abril de 2010, el accionante fue condenado por el Juzgado 5° Penal Municipal de Descongestión de Cali a la pena principal de 38 meses de prisión por el delito de lesiones personales dolosas y al pago de $10.300.000 por concepto de daños materiales. Determinación confirmada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de mayo de la misma anualidad. 2.

Ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Díaz Bolaños presentó solicitud de amparo de pobreza argumentando que no tiene recursos para pagar los perjuicios ocasionados por su conducta delictiva. 3. El requerimiento fue resuelto mediante auto número 410-026 del 12 de marzo de 2013 de forma negativa, decisión que le fue notificada mediante oficio número 341 del día 14 del mismo mes y año. 4.

Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación el cual fue declarado desierto mediante proveído número 1533 del 16 de junio del año anterior. 5. Inconforme con lo anterior, el quejoso acude a la intervención del juez constitucional con el propósito de dejar sin efectos el auto en mención, y en consecuencia, se ordene al despacho que vigila su condena acceder a la no exigibilidad del pago de los perjuicios materiales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al constatar que el accionante no interpuso el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación frente al proveído que negó la petición de amparo de pobreza. LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien manifestó que el Tribunal no analizó los hechos argumentados como causantes de la violación de los derechos fundamentales y resolvió la acción de tutela sin contar con las pruebas obrantes en el expediente.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado de Ejecución de Penas demandado vulneró el derecho fundamental que reclama el accionante al negarle la petición de amparo de pobreza. Previo a ello se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto el actor contaba con otros medios de defensa judicial.

Las razones: 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la acción no cumple con el principio de subsidiariedad que la rige.

Por regla general, la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así, cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la solicitud de amparo resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que este instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) medio de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades de defensa erigidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el medio idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

En efecto, se advierte que el reclamo realizado por Lucio Manuel Díaz Bolaños, a través de la solicitud de amparo, se dirige a discutir un asunto que debió plantear por conducto de los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez ejecutor. En el presente asunto, la Sala advierte que el tutelante no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 16 de junio del año anterior, por medio del cual fue declarado desierto el recurso de apelación contra el proveído que negó la petición de amparo de pobreza conforme lo dispone el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela.

Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 3