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STP3353-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 72.294 RENE TITO RAMIREZ RIVERA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP3353-2014 Radicación n°. 72.294 (Aprobado acta n°. 75) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por René Tito Ramírez Rivera, frente a la decisión proferida el 4 de febrero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra Unidad Administrativa de Gestión Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (de ahora en adelante -UGPP-), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: · Elevó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social UGPP, encaminada a que se le informara sobre los fundamentos jurídicos por los cuales su mesada pensional fue reducida. · Su solitud fue respondida por parte de la entidad accionada mediante oficio con radicado No. 20135022363171 del 27 de agosto de 2013, donde se le comunicó que esta última se encontraba obligaba a ajustar el valor de todas las mesadas pensionales que superaran el monto de 25 salarios mínimos legales mensuales a partir del 1 de julio de 2013, según lo dispuesto en la Sentencia C-258 del 07 de mayo del mismo año. · La respuesta emitida por la entidad accionada no es acorde con su solicitud, ni fue motivada en debida forma, y tampoco se le ha expedido copia del acto administrativo que disminuye dicha prestación. · Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y, en consecuencia, se ordene a la entidad que en un término de 48 horas se suspenda de manera inmediata el reajuste y retención realizada a su mesada pensional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al constatar que la solicitud elevada por el accionante fue respondida de manera clara y oportunamente por la entidad accionada, por ende, lo que se evidencia es la inconformidad del quejoso por el sentido de la respuesta. LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien indicó que censura el fallo del Tribunal: «porque a mi recto juicio no se me ha contestado adecuadamente un Derecho de Petición; y porque se avizora un perjuicio irremediable, consistente en que no podemos demandar por la vía contenciosa administrativa, porque no existe acto administrativo al cual impugnar».

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la UGPP atendió en debida forma el derecho de petición elevado por el actor mediante el cual solicitó la inaplicación de la sentencia C-258 de 2013, por medio de la cual la Corte Constitucional ordenó reajustar todas las pensiones públicas hasta el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto no existe vulneración de derecho fundamental alguno, pues la petición del actor fue debidamente respondida por la entidad demanda como pasa a demostrarse: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumplen con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, así como el escrito de impugnación, la Sala encuentra que el derecho de petición de René Tito Ramírez Rivera fue debidamente tramitado desde antes de incoarse la presente acción constitucional, por lo que no puede predicarse su presunta vulneración. En efecto, recordemos que el 13 de agosto pasado, el quejoso elevó solicitud ante UGPP en la cual peticionó la inaplicación de la sentencia C-258 de 2013, por medio de la cual la Corte Constitucional ordenó a todas las entidades reconocedoras y pagadoras de pensiones públicas reajustarlas hasta el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por su parte la autoridad administrativa accionada atendió el requerimiento e informó a Ramírez Rivera mediante oficio N° 20135022363171 de fecha 27 de agosto de 2013, que la determinación de reajustar su pensión obedece al pleno acatamiento de una decisión judicial, aunado a ello, de manera pormenorizada, realizó un recuento en relación con la aplicación de los topes o limites de cuantía pensional frente a la sentencia del máximo organismo constitucional.

Respuesta que fue recibida por el requirente a satisfacción tal como lo reconoció en su escrito de tutela. Así las cosas, lo anterior, pone de presente dos aspectos, uno, la respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por parte de la entidad requerida, y dos, que el actor se vale de la acción de tutela para expresar su inconformidad con la contestación; desconociendo que aquella no implica que deba ser favorable a sus intereses, por lo cual no existió vulneración alguna al derecho de petición. Bajo este entendido, el fallo será ratificado como en reglones anteriores se indicó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 21 y 22 cuaderno Tribunal. � Folios 23 al 26 ibídem. PAGE 2