CUI 11001020400020250046600 N.I. 143646 Tutela primera instancia A/ Rodolfo Torres Roberto GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3352-2025 Radicación N° 143646 Acta No. 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Rodolfo Torres Roberto, en contra de Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Tunja, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y a las partes e intervinientes del proceso penal 150016008832201900230. LA DEMANDA 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, el 28 de octubre de 2020, la Fiscalía Treinta y Nueve Local de Tunja le imputó a Rodolfo Torres Roberto el delito de acto sexual violento, al interior del proceso penal 150016008832201900230, cargo no aceptado por el imputado.
En aquella oportunidad el representante del ente investigador no solicitó la detención preventiva del procesado. 2. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, autoridad que el 22 de febrero de 2024 profirió sentencia condenatoria en contra del procesado por la aludida conducta punible atentatoria contra la liberta sexual.
En consecuencia, fijó la pena principal en 96 meses de prisión, y de manera accesoria, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. A su vez, se negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consonancia con lo anterior, dispuso expedir la respectiva orden de captura. 3.
Contra dicho fallo la defensa interpuso recurso de apelación, el cual se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 4. Rodolfo Torres Roberto interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” por lo siguiente: 4.1.
Refirió que, «Luego de más de un año que se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja este ha permanecido en la Secretaría de dicha Corporación y no se ha repartido a un Magistrado para lo de su cargo, lo que ha impedido que se le dé celeridad al trámite de la segunda instancia y mi caso se encuentre aun (sic) en un estado de indefinición». 4.2.
Sostuvo que «durante el tiempo que llevo privado de la libertad, en varias oportunidades he solicitado verbalmente a la Penitenciaría el Barne del Municipio de Combita, que me permitan acceder a una actividad valida que me permita ir redimiendo mi condena, sin embargo, la respuesta que obtengo es que como ostento la condición de sindicado no puedo acceder a ello ya que este beneficio es solo para condenados».
Conforme a ello, solicitó: «1.- ordenar (i) a La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja que en el término que su honorable despacho estime conveniente proceda a darle trámite al reparto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2024 proferida por el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja proferida dentro del CUI No 150016008832201900230. 2.- De otro lado se ordene al Instituto Nacional Penitenciario, a través de la Penitenciaria El Barne, que en el término de 48 horas proceda a otorgarme una actividad valida de estudio o trabajo que me permita en mi condición de sindicado, redimir la eventual condena impuesta. 3.- las de más medidas que legalmente su despacho tenga competencia para imponer».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Procurador 172 Judicial II Penal, luego de realizar un breve rencuentro de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso penal seguido en contra de Torres Roberto, indicó que el recurso vertical fue asignado «al Honorable Magistrado Simón Eduardo Martínez Escandón, el día 12 de marzo de 2024». Luego, de cara a las pretensiones incoadas, sostuvo que la mora judicial de la autoridad aquí demandada es atribuible «a la excesiva carga de trabajo con que cuentan estos despachos judiciales y que dan como resultado circunstancias especiales de congestión».
Así mismo, refirió que en la actuación penal se respetaron los derechos fundamentales del actor «pues siempre estuvo acompañado por un defensor de confianza y se respetaron etapas y términos judiciales, por tanto, en ese sentido, la acción constitucional de tutela se hace improcedente, máxime cuando en la actualidad la sentencia es objeto de recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja». 2.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, relató de manera sucinta las actuaciones desplegadas al interior de la causa penal 2019-00230, e informó que «La sentencia condenatoria de primera instancia fue objeto de recurso de alzada, por parte del defensor de confianza del condenado, al ser debidamente sustentada por el apelante y descorrido el traslado por los no recurrentes, se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 08 de marzo de 2.024».
Acto seguido, requirió denegar la solicitud de amparo al concluir que no se transgredieron los «derechos fundamentales del tutelante, quien ha tenido todas las garantías, ha ejercido los recursos de ley, ha elevado solicitudes a las cuales se le han dado el trámite correspondiente». Además, remitió la actuación para su conocimiento. 3. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, pidió que se deniegue la acción tuitiva, toda vez que, dicha dependencia no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del accionante.
Ello por cuanto, la actuación se repartió «a la Tercera Sala de Decisión Penal de la que es ponente el Dr. SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, ingresando al despacho el 12 de marzo de 2024». De otra parte, aclaró que los recursos se resuelven conforme al orden de llegada a la célula judicial «dando prelación a libertades condicionales, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia y acciones constitucionales; una vez se efectúe el registro de proyecto pasa para análisis de los demás integrantes de la Sala conformada por dos Magistrados más y cuando sea aprobado el mismo, el Ponente mediante auto señala la respectiva fecha para la lectura de la decisión y lo remite a la Secretaría de esta Corporación para la correspondiente citación a las partes e intervinientes». 4.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de capital de Boyacá, suplicó su desvinculación del presente trámite constitucional, tras indicar que el 8 de marzo del año anterior envió el asunto al superior funcional. A la vez, comunicó que, «El día once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), como constancia del trámite, se remite a esta dependencia, acta individual de reparto asignado al Despacho No. 003 del Magistrado SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDON». 5.
La coordinadora del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, informó que carece de competencia para dar trámite a lo solicitado por el libelista, ya que «Corresponde a la DIRECCION DEL CPAMSEB y a sus funcionarios acorde a su competencia funcional, atender las peticiones del privado de la libertad RODOLFO TORRES ROBERTO conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 65 de 1993».
Para sustentar su postura, citó el «DECRETO NÚMERO 4151 DE 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se dictan otras disposiciones”», particularmente, los apartados 29, 30, 142, 143 y 145. 6. El Magistrado a cargo del despacho 4 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mencionó que, por reparto, le correspondió el conocimiento de la alzada presentada por la defensa de Torres Roberto, asunto que ingresó el 12 de marzo de anterior anualidad.
Alegó que «ostenta el cargo como Magistrado en este despacho desde el 19 de abril de 2023, recibí en su momento una carga con procesos del año 2016, ya estamos evacuando asuntos del año 2023 y el del accionante será presentado para estudio de Sala en el mes de abril de este año, de acuerdo al cronograma de evacuación que hemos diseñado para el despacho y tratarse de asunto con preso, la respuesta se atenderá en plazo razonable». 7.
El director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” expuso que el petente desde el 13 de agosto de 2024 fue asignado «a la actividad cursos de capacitación - trabajo en equipo estructura 2 (E2)». Para acreditar lo anterior, incluyó imagen donde se enlistan los participantes de la actividad, donde aparecen reportados los datos del demandante.
Por lo anterior, demandó declarar la «carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que se dio respuesta a la petición elevada por el actor y absolver a éste (sic) Establecimiento de los cargos formulados en la presente demanda» CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que una de las autoridades vinculadas es la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: (i) Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja vulneró los derechos fundamentales de Rodolfo Torres Roberto al no haber resuelto, aún, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su adverso el 22 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo distrito judicial.
(ii) Establecer si la Cárcel y Penitenciaria con Alta Seguridad “El Barne” quebrantó los derechos fundamentales del actor al no designarlo a un grupo de actividades de trabajo ofertado, en aras de «ir redimiendo mi condena». 4. De la mora judicial en el caso concreto. En la demanda constitucional, el actor se aqueja de la falta de celeridad en el trámite y asignación «a un Magistrado» del recurso de apelación presentado por su defensa, al interior de la actuación penal que cursa en su adverso, bajo el radicado 150016008832201900230.
De cara a tal afirmación, lo primero que hay que señalar es que no corresponde a la realidad procesal, toda vez que, de acuerdo con lo informado por la autoridad demandada y demás vinculados, el medio de impugnación propuesto fue remitido a la secretaria del colegiado, para los fines pertinentes, el 8 de marzo del hogaño anterior, dependencia que, en acta de reparto del 12 siguiente, asignó el asunto al despacho 04 dicha Corporación. Bajo ese entendido, ninguna vulneración se depreca por parte de esa división, dado que, en cumplimiento de las funciones asignadas por el reglamento, trasladó al funcionario competente el asunto objeto de recurso.
Ahora, en lo que respecta a la ausencia de decisión por parte del juez de segunda instancia, frente a los reparos presentados contra la decisión condenatoria proferida el 22 de febrero de 2024 por el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, esta Sala encuentra que los términos legales previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para la resolución de recurso de apelación -10 días para elaboración de proyectos, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisión- ya fenecieron, en consideración a la fecha en la que la actuación arribó al Tribunal Superior de Tunja y que aún no se ha decidido el mismo.
Significa lo anterior que, se ha superado el plazo legalmente previsto para desatar la alzada. Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar si la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
En esa senda, la doctrina de la Corte Constitucional ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
En aras de constatar lo anterior, se evidenció que, la Sala Penal del Tribunal Superior demandado, en respuesta a esta actuación, justificó la tardanza en la congestión judicial que afronta. Ello por cuanto, el Magistrado ponente, refirió que, al momento de su posesión en el oficio encomendado -19 de abril de 2023- recibió el despacho con procesos pendientes por tramitar desde el año 2016.
A su vez, refirió que, gracias a las gestiones realizadas, en la actualidad se encuentra conociendo actuaciones ingresadas en el año 2023, debido a lo cual, el caso «del accionante será presentado para estudio de Sala en el mes de abril de este año, de acuerdo al cronograma de evacuación que hemos diseñado para el despacho». Si bien, no se hizo una mención detallada de los procesos que tuvieron prelación, ni del número de actuaciones que tramitó y resolvió, que permitan una mayor compresión de las complejidades que afronta el operador judicial al momento de administrar justicia, en todo caso, en el presente caso, no se evidencia la superación del plazo razonable para proferir una solución en la controversia planteada, dado a que, han transcurrido 11 meses y 28 días desde que se recibió la impugnación del fallo de primera instancia. Situación que tiene sustento no solo en la alta carga laboral que impide cumplir, en stricto sensu, los términos diseñados por el empleador, sino también en el respeto del orden de prelación y turnos, tal como lo determina el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-, así: «ARTÍCULO 63A.
DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos». Lo anterior implica que, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). Es así como, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho lo siguiente: «(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».
Visto lo anterior, en el presente caso no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, pues como se explicó, todo obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales, como en casos similares lo ha explicado la Sala (Vg. STP4538-2023, Rad. 130275, 02 may. 2023, entre otros.).
Adicionalmente, resulta menester precisar que, previo a la ejecutoria de la decisión, Rodolfo Torres Roberto puede acudir al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Tunja, a elevar las postulaciones que considere pertinentes y aplicables durante la privación de su libertad. Por lo anteriormente expuesto, se negará el amparo deprecado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 5.
De la ausencia de vulneración por parte de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne”. El accionante, igualmente, atribuyó la transgresión de sus garantías fundamentales por parte de la establecimiento penitenciario y carcelario en el que se encuentra recluido por la no asignación de actividades de trabajo que le permitan, a futuro, redimir parte de la pena impuesta.
De cara ello, conforme a las manifestaciones allegadas al presente trámite, se tiene que, desde el 13 de agosto del año anterior, Torres Roberto fue asignado al curso de capacitación, como se ilustra a continuación[footnoteRef:1]: [1: Se precisa que, en la imagen referenciada, esta Sala suprimió los nombres de los otros sujetos privados de la libertad que pertenecen al grupo citado.] Luego, no le asiste razón al actor, pues se pudo constatar que aquel ya está involucrado en actividades que le permiten redimir pena al interior de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, ubicada en Cómbita, Boyacá. Con lo cual, además, se le concede la posibilidad de alcanzar los fines determinados con dichos programas, tratándose de personas privadas de la libertad: «El trabajo desarrollado por los internos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios es (i) un instrumento resocializador dado que permite que el condenado “pueda rehabilitarse por medio del ejercicio de una actividad económicamente productiva”, (ii) un mecanismo tendiente a lograr la paz pues “sirve para impedir que el infractor de la ley pueda incurrir en nuevos hechos punibles” y, finalmente, (iii) puede ser una oportunidad para que los internos alcancen la libertad a través de la redención de pena»[footnoteRef:2]. [2: CC T-414/20.] Visto lo anterior, se itera, en el sub examine no se vislumbra la conculcación de los derechos demandados por el actor, toda vez que se encuentra desarrollando labores productivas en su lugar de reclusión. Por último, se destaca que, como se advirtió con anterioridad, el accionante puede acudir ante el juez de conocimiento -mientras cobra ejecutoria la condena- cuando ya le sean certificadas las respectivas horas y cumpla los demás requisitos de ley, a solicitar la redención de pena.
Conforme a lo anterior, al no evidenciarse el menoscabo alegado, no se concede el amparo solicitado por Rodolfo Torres Roberto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional deprecado por Rodolfo Torres Roberto.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2