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STP3352-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 72.227 Hernán Alonso Peraza Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3352-2014 Radicación N° 72.227 (Aprobado Acta No. 75) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Hernán Alonso Peraza Rodríguez frente a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 16 de marzo de 2011 el Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Hernán Alonso Peraza Rodríguez a 65 meses y 18 días de prisión. De igual modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 7 de julio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de ésta ciudad modificó el quantum punitivo en 62 meses y 6 días. 1.2.

El accionante solicitó la libertad condicional y el 6 de noviembre de 2013 el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital negó sus pretensiones por la gravedad de la conducta punible. Frente a esa determinación el interesado interpuso recurso de apelación y el 17 de enero de 2014 el Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma localidad la confirmó. 1.3.

Hernán Alonso Peraza Rodríguez presentó tutela contra los referidos despachos judiciales por la vulneración sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, por haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La Juez resumió las principales actuaciones e indicó que en auto del 30 de enero de 2014, volvió a negar la libertad condicional del actor, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 64 del Código Penal y 30 de la Ley 1709 de 2014.

Solicitó negar el amparo ya que sus decisiones se fundamentaron en la documentación allegada y en el normatividad aplicable al caso. 2.2. Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá El titular remitió copia de la providencia proferida el 17 de enero de 2014, mediante la cual confirmó el auto que resolvió en forma desfavorable la libertad condicional pedida por el interesado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas fundamentaron en debida forma las razones por las que era improcedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, especialmente, ante el incumplimiento del factor subjetivo representado en la gravedad de la conducta.

Adujo que el actor está facultado para interponer los recursos de ley contra la decisión emitida el 30 de enero de 2014, mediante la cual el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad le negó la libertad condicional. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificada el peticionario exteriorizó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1.

El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los Juzgados 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Bogotá, vulneraron los derechos debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad del peticionario, por haberle negado la libertad condicional. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.

El artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 890 de 2004, estipula la procedencia de la libertad condicional así: (…) El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena (…).

(Subrayas y negrillas fuera de texto). Los accionados en sus decisiones analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las dos terceras partes de la pena; sin embargo, y como quedó reseñado en la providencia de primera instancia, no sucede lo mismo con el factor subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.

Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, quien falsificó y colocó en el comercio billetes de varias denominaciones en dólares y bolívares, factor que incide al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado.

Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05: (…) Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).

Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.

Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente al mismo asunto. 3.2. De otro lado, la Corte observa que, durante el trámite de la presente acción, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad profirió el auto del 30 de enero de 2014, mediante le negó al actor la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en la Ley 1709 del presente año, el cual se encuentra surtiendo el respectivo trámite de notificaciones.

Razón le asistió al A quo cuando manifestó que es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre dicha temática, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia. De manera que a la accionante le corresponde ventilar su tesis al interior del diligenciamiento y no por la vía constitucional.

Como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 12 a 14 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 83 a 86 ibídem. � En la referida providencia se consignó como fecha el 30 de diciembre de 2013, no obstante, mediante auto del 7 de febrero de 2014 se aclaró que su emisión fue el 30 de enero de esta anualidad.

Cfr. Folios 77 a 80 y 94 y 95 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Normatividad que estaba vigente cuando el accionante solicitó la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena. � Cfr. Folios 73 a 76 - cuaderno No. 1. PAGE 5