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STP3351-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 72.209 Olga Inés Aramburo Misas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3351-2014 Radicación N° 72.209 (Aprobado Acta No. 75) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Olga Inés Aramburo Misas frente a la decisión proferida el 18 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 10 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.

Del presente trámite fueron enterados los Juzgados 1º Laboral Adjunto al 10 Laboral del Circuito y 6º Laboral de Descongestión de esa ciudad, COLPENSIONES y la abogada Martha Cecilia Pareja Vélez.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Olga Inés Aramburo Misas, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el I.S.S, en aras de obtener el reajuste de su pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.2. El 29 de julio de 2011 el Juzgado 1º Laboral Adjunto al 10 Laboral del Circuito de Medellín condenó a la entidad demandada, entre otros, al pago de $9.908.502.00 por concepto de reliquidación de las mesadas, en calidad de beneficiaria del régimen de transición. Asimismo, estableció que el ISS está obligado a pagar 13 mesadas al año. 1.3.

Contra esa determinación el apoderado judicial de la actora interpuso recurso de apelación y el 23 de agosto de 2013 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, la modificó y, en su lugar, ordenó descontar del reajuste el valor de los aportes a seguridad social. La sentencia fue ratificada en todo lo demás. 1.4.

El fallo fue impugnado en casación y mediante auto del 16 de octubre siguiente el Ad quem denegó el recurso por improcedente en virtud de la cuantía. 1.5. Olga Inés Aramburo Misas promovió acción de tutela contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, por no reconocerle la mesada 14 desde el mes de septiembre de 2006, como lo venía realizando el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que los demandados fundamentaron sus decisiones en la normatividad aplicable al caso, pues no resultaba procedente concederle el pago de la mesada 14, debido a que la pensión de vejez se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y la misma superaba los 3 salarios mínimos legales vigentes para esa fecha.

LA IMPUGNACIÓN La accionante señaló que el 22 de agosto de 2004 cumplió 55 años de edad y contaba con más de 1300 semanas cotizadas, reuniendo de esta manera los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ende, su pensión se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 10 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, vulneraron los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de la interesada, por no reconocerle la mesada 14.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que la peticionaria agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso el amparo en un término razonable, motivo por el cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Tales providencias, contrario a lo sostenido por la actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a los despachos judiciales determinar que no resultaba procedente conceder el pago de la mesada 14.

Obsérvese que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia del 23 de agosto de 2013, dijo: Así las cosas, la señora OLGA INES ARAMBURO MISAS reunió los requisitos para adquirir el derecho pensional el 01 de septiembre de 2006 y el acto legislativo de 2005 entró en vigencia el 25 de julio de 2005, es decir con plena vigencia y aplicación del acto legislativo en mención y más cuando la excepción planteada en el parágrafo transitorio número 6, no le es aplicable dado que para el año 2006 su pensión era igual a 4.048 SMLMV.

Por lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, deberá cancelar a la actora la pensión de vejez sobre13 mesadas pensionales al año, como bien lo dedujo el a quo. Con fundamento en lo anterior, no era posible acceder a las pretensiones de la peticionaria, ya que su pensión fue reconocida a partir del mes de septiembre de 2006, cuando ya había entrado en vigencia el artículo 1º del Acto Legislativo No.1 de 2005, el cual estableció que sólo era procedente el pago de 13 mesadas.

Además, no resultaba aplicar excepción contenida en el parágrafo 6º de ese precepto, pues su asignación supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 72 a 89 cuaderno Anexo No.1. � Cfr. Folios 24 a 38 ibídem. � Cfr. Folios 119 a 122 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

(…) � Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". Subrayas y negrillas fuera del texto.

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