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STP3350-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI: 08001220400020230044302 Tutela de segunda instancia n.° 135544 Rosalba García Quintero Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 08001220400020230044302 Radicación n.° 135544 STP3350-2024 (Aprobado acta n° 041) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Rosalba García Quintero contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

En síntesis, la entidad accionada decretó la nulidad del proceso de desacato adelantado por el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla, luego de considerar que la entidad allí sancionada no era la responsable del cumplimiento de la orden constitucional en el proceso 080014009008201700106. Esta decisión, en criterio de la accionante, vulnera sus derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, a la salud, a la vida y a la información condigna», pues si se presentó un cambio de E.P.S. responsable del cumplimiento de la orden dada a su favor, ello se hizo sin su consentimiento.

II.

HECHOS 1.- El 7 de julio de 2017 el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla concedió el amparo de los derechos de Rosalba García Quintero para lo cual dio las siguientes órdenes:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud, unidos por conexidad a la Vida en condiciones dignas de la señora ROSALBA GARCIA QUINTERO, los cuales han sido vulnerados por CAFESALUD EPS, por lo dicho en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: SE LE ORDENA a la entidad CAFESALUD EPS, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, autorice y continúe prestando todos los servicios médicos de manera integral, inmediata y oportuna, requeridos por la accionante, señora ROSALBA GARCÍA QUINTERO, ordenados por sus médicos especialistas tratantes, en el manejo de su enfermedad, y así pueda tener una mejor calidad de vida. 2.- El 18 de abril de 2023, la actora informó del incumplimiento del fallo por parte de MUTUALSER E.P.S. - donde estaba afiliada para esa época.

Por ello, el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla inició el incidente correspondiente y en auto del 25 de julio sancionó por desacato al gerente regional de la E.P.S. referida. 3.- Por lo anterior, el asunto fue remitido al Juzgado 3° Penal del Circuito con función de Conocimiento de Barranquilla para desatar el grado jurisdiccional de consulta.

Mediante auto del 8 de agosto dispuso:

PRIMERO. - DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, a partir del auto del 19 de mayo 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA regresar el expediente al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, con el fin de que proceda a rehacer la actuación convocando a la NUEVA E.P.S., entidad en la que actualmente se encuentra afiliada la Incidentante ROSALBA GARCIA QUINTERO. 4.- Rosalba García Quintero acudió al amparo para controvertir la anterior decisión. Sostuvo que no había lugar a decretar la nulidad ya que no pidió el traslado de E.P.S. En su criterio, la decisión de segundo grado fue producto de un fraude, por tanto, debe confirmarse la sanción impuesta por el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 2 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al evidenciar que en el trámite constitucional no se vinculó al Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla, declaró la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por la indebida integración del contradictorio, dejando con plena validez las pruebas al interior del caso. 6.- Rehecha la actuación, mediante auto del 28 de noviembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela interpuesta y dispuso la vinculación de MUTUALSER E.P.S., la Nueva EPS, la Fundación Santa Fe de Bogotá y el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla. 7.- El 12 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo reclamado por Rosalba García Quintero.

Consideró que no se cumplían con los presupuestos específicos establecidos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, puesto que, el auto del 8 de agosto de 2023 en el que el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla decretó la nulidad de la sanción al interior del proceso de desacato, era razonable. 7.1.- Por un lado, porque la sanción interpuesta en el incidente de desacato estaba dirigida a una entidad que para el momento no se encontraba a cargo de la prestación de los servicios de salud a la accionada.

Entonces, no era factible sancionar a la EPS MUTUALSER por el incumplimiento de la orden constitucional de garantizar los servicios médicos, cuando, para ese momento la responsabilidad estaba en cabeza de la Nueva EPS. 7.2.- Por otro lado, señaló que la decisión se encontraba fundamentada en la normativa aplicable al caso y en una prueba legalmente ordenada y allegada al expediente, como la certificación emitida por el ente oficial competente ADRES, en la cual se evidenciaba la afiliación de Rosalba García Quintero a la Nueva EPS. 8.- El 19 de diciembre de 2023, García Quintero impugnó la decisión. Señaló que discrepa de la forma en que se ha tratado su caso. 8.1.- De una parte, indicó que el cambio de EPS se realizó se hizo sin su consentimiento.

Además que ya tenía todo dispuesto para la realización de procedimientos médicos con la EPS MUTUALSER, por lo cual, no tenía sentido alguno que realizara el cambio a la Nueva EPS. 8.2.- De otra parte, destacó que, producto de todas las «artimañas» de MUTUALSER E.P.S., no pudo operarse del tumor como lo tenía previsto, por lo cual acudió a otra clínica a realizarse el procedimiento médico esperado, por lo que ahora está pendiente el reconocimiento del pago por parte de la EPS para cancelar dichas acreencias.

Expresa que, de no haberse realizado la «cirugía del tumor, se habrían generado complicaciones más graves para mi salud y también se hubieren elevado costos». 8.2.- En resumen, solicita que se garantice su derecho a la salud y se hagan cumplir sus «controles médicos que me vengo haciendo en la FUNDACION SANTA FE de Bogotá desde el 2011 hasta la fecha».

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. b. Problema jurídico 10.- Le corresponde a la Sala determinar si la decisión emitida el 8 de agosto de 2023, en la que el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla decretó la nulidad de la sanción al interior del proceso de desacato, incurrió en alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales que ocasionó la violación de los derechos fundamentales de Rosalba García Quintero. 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si se incurrió en algún defecto específico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 15.- El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015).  16.- No obstante, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente:  (i) Que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y  (ii) Que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).  d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad   17.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la actora; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la falta de cumplimiento de una acción constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;

(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa; y (vi) la decisión que se cuestiona data del 8 de agosto de 2023, cuando el amparo se interpuso el 25 del mismo mes y año. 18.- Adicionalmente se corroboró que la acción constitucional se dirige contra una decisión de desacato ya ejecutoriada, y que los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en ese trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez.

Por lo que, habilitada está la Sala para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 19.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 20.- Rosalba García Quintero estima que sus derechos fundamentales se han visto vulnerados con la decisión que adoptó el Juzgado 3° Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla el 8 de agosto de 2023, en la que se decretó la nulidad de lo actuado por la indebida integración de la Nueva EPS al interior del trámite de desacato.

A su juicio, con esa providencia se desconoce el hecho de que hasta el momento no se ha dado cumplimiento a la orden constitucional impartida el 7 de julio del año 2017 por el Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla, dentro de la tutela n° 080014009008201700106. 21.- No obstante, al revisar las motivaciones por las que se decretó la nulidad de lo actuado, por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla, la Sala no avizora razonamientos arbitrarios o injustificados. 22.- Lo anterior, en tanto dicho despacho, al «realizar consulta a la base de datos del ADRES, (…) constata que la señora ROSALBA GARCIA QUINTERO, identificada con cedula de ciudadanía No. 60.351.271, registra como afiliada en estado activo en la entidad NUEVA E.P.S., a través del régimen contributivo, desde el 01 de agosto de 2023, como beneficiaria», pero, ciertamente, esa entidad no fue vinculada al trámite incidental. 23.- Entonces, como la decisión adoptada podría «extender su espectro o afectar a dependencia distinta a la aquí demandada, concretamente no hay alternativas distintas de la invalidación de lo actuado para así brindar oportunidades materiales de contradicción y defensa, dejando a salvo las vinculaciones efectuadas, así como las notificaciones y los informes de los mismos, pues la irregularidad detectada no afecta dichas actuaciones». 24.- Así las cosas, evidencia la Sala que, la decisión adoptada por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla el 8 de agosto de 2023, al interior del incidente de desacato promovido dentro del radicado 080014009008201700106, es razonable.

Pues, si para el momento en que se desarrolló el incidente de desacato y la correspondiente consulta, la accionante se encontraba afiliada a Nueva EPS, era dicha entidad la encargada de informar respecto al cumplimiento o incumplimiento de la acción de tutela, toda vez que, eventualmente cualquier sanción debía recaer en esta, por ser la responsable de garantizar los derechos de la accionante. 25.- Cabe aclarar que, la orden constitucional por la que la accionante interpuso el incidente de desacato se encuentra dirigida a CAFESALUD EPS, la cual en el año 2019 empezó su proceso de liquidación. Así, el cumplimiento del amparo ha estado en cabeza de la entidad a cargo de la prestación de los servicios de salud de la señora Rosalba García Quintero, aspecto que, para el momento de interposición del incidente de desacato se encontraba a cargo de MUTUALSER E.P.S., pero que, en el transcurso del trámite varió a Nueva EPS. 26.- Si bien, la accionante señala como un acto involuntario que vulnera sus derechos el cambio de EPS, la Sala al revisar las respuestas otorgadas por MUTUALSER E.P.S. y Nueva EPS en este trámite constitucional, evidenció que la «accionante fue trasladada (…) por medio del SISTEMA DE AFILIACIÓN TRANSACCIONAL (SAT) en transacción de fecha 10/07/2023 con efectividad 01/08/2023», siendo un aspecto relevante el hecho de que dichos procesos están a cargo «del Ministerio de Salud y Protección Social y que la función de las EPS es solamente ser receptoras de información, pues no cuentan con ningún tipo de injerencia dentro del mismo». 27.- Es decir que, contrario a lo manifestado por Rosalba García Quintero, el traslado que se efectuó de MUTUALSER E.P.S. a Nueva EPS en el mes de agosto de 2023, no obedeció a actividades desplegadas por las EPS involucradas en la garantía de su derecho a la salud, sino a un procedimiento desplegado por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Aspecto que, no se advierte artificioso o tramposo, pues, la solicitud de cambio de EPS se registró el 10 de julio de 2023, mientras que la sanción por desacato se profirió el 25 del mismo mes y año, es decir que, la petición de traslado se presentó antes de que MUTUALSER E.P.S. pudiese advertir las resultas del incidente de desacato promovido en su contra. 28.- Lo anterior, hoy en día no tiene mayor relevancia si se considera que desde el 1 de octubre de 2023 la accionante está afiliada a MUTUALSER E.P.S., y entre el 1 de agosto y 31 de septiembre de ese año, Nueva EPS prestó los servicios de salud a la actora.

Además, actualmente, ante el Juzgado 8° Penal Municipal con función de conocimiento de Barranquilla se adelanta el incidente de desacato promovido por la accionante, y en «auto de fecha 28 de noviembre del 2023 el despacho ordenó requerir a la EPS MUTUAL SER y a la NUEVA EPS con la finalidad de que le informaran a este despacho si se le ha dado cumplimiento al fallo de fecha 7 de julio del 2017». 29.- Visto lo anterior, la Sala puede concluir entonces que, no se evidencia que los derechos fundamentales de la accionante hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, la providencia objeto de cuestionamiento no constituye una vía de hecho, ya que cuenta con unas valoraciones que resultan ser razonables, a partir de las cuales se explica con suficiencia y claridad los motivos por los cuales no era procedente mantener la sanción que por desacato se impuso y por lo que se invalidó la actuación. e. Conclusión   30.- Dado que la providencia proferida en el grado jurisdiccional de consulta, el 8 de agosto de 2023, por el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla se ajusta a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de una providencia razonablemente justificada, que no resulta arbitraria o caprichosa, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó el amparo por no advertir afrenta de derechos fundamentales alguna, toda vez que, la decisión de nulidad obedeció a la necesidad de garantizar la debida integración de la entidad responsable en cumplir la orden constitucional para la fecha en que se dio inicio al trámite de desacato.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13