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STP3350-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 72.185 Carlos Guillermo Aragón Farkas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3350-2014 Radicación N° 72.185 (Aprobado Acta No. 75) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Carlos Guillermo Aragón Farkas frente a la decisión proferida el 18 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Del presente trámite se ordenó enterar a María del Pilar Aragón Farkas y Luis Alberto Ticora Gómez.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Luis Alberto Ticora Gómez, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra María del Pilar y Carlos Guillermo Aragón Farkas, en aras de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y el pago de las prestaciones de ley. 1.2.

El 23 de agosto de 2012 el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué reconoció la relación laboral de trabajo que existió entre las partes, que terminó por la renuncia del trabajador, y condenó a los demandados a cancelar los conceptos reclamados. 1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 30 de abril de 2013 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. 1.4.

Carlos Guillermo Aragón Farkas promovió acción de tutela contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de su derecho al debido proceso, al haber sido condenado pese a que carece de legitimación por pasiva. Señaló que no desarrolló actividades de tipo laboral con Ticora Gómez, toda vez que el contrato de prestación de servicios fue brindado a su progenitora, quien ya falleció. Solicitó dejar sin efectos los fallos emitidos y, en consecuencia, absolverlo de las pretensiones del demandante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que actuaciones desplegadas por los despachos judiciales accionados no pueden ser calificadas como arbitrarias y caprichosas, ya que sus decisiones fueron emitidas con fundamento en los elementos de juicio aportados en el expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los planteamientos de la demanda y agregó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, se debe dar por ciertos los hechos narrados por él, comoquiera que las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el peticionario agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso el amparo en un término razonable, motivo por el cual se verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Tales providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a los despachos judiciales determinar que resultaba procedente conceder las pretensiones invocadas por el demandante.

Obsérvese que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia del 30 de abril de 2013, dijo: (…) Luego, es evidente que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción en su en su contra, pues a pesar de que las versiones de los señores Claudia Liliana Valencia Cruz y Luis Enrique Aragón Farkas, aseguran que la empleadora era la señora Virhy Farkas de Aragón (q.e.p.d.), es irrefutable que la referida señora, para el momento en que dice el actor, inició labores como conductor- 30de abril de 2007- según la historia clínica de la Clínica Los Remansos, padecía problemas de salud, que afectaban su capacidad de recordar por “fallas de la memoria reciente y retrógrada”, situación que según los expertos, continúo en evolución, lo que le resta credibilidad a lo dicho por la parte demandada y a lo afirmado por los señores Luis Enrique Aragón Farkas y Claudia Liliana Valencia, cuando aseguraron que el empleador del acto había sido la señora Virhy Farkas de Aragón (q.e.p.d.), quien impartía órdenes y pagaba directamente el salario, cuando desde el 16 de diciembre de 2007, el siquiatra tratante, Fernando Guzmán M., concluyó que no era autónoma para manejar bienes, realizar transacciones comerciales o para disponer dinero.

Con fundamento en lo anterior, es claro que al interior del proceso ordinario laboral Carlos Guillermo Aragón Farkas no logró desvirtuar que el contrato que lo unió con el trabajador fuera de una naturaleza distinta a la laboral. Aunado a ello, aunque el empleado prestó sus servicios a la madre del actor, lo cierto es que ella no gozaba de capacidad metal suficiente para realizar ningún tipo de movimiento o transacción económica, razón suficiente para afirmar que el vínculo laboral se estableció con la familia Aragón Farkas.

Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por último, contrario a lo manifestado por el peticionario, no es posible aplicar la presunción de veracidad establecida en los artículo 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que el A quo al momento de admitir la demanda, en ningún momento les exigió a los demandados la presentación de algún informe, lo único que les advirtió fue que estaban facultados, “si lo consideran pertinente”, a pronunciarse sobre los hechos materia de tutela.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 1 a 14 cuaderno 1. � Cfr. Folios 15 a 27 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Historia clínica, fol 114 PAGE 2