CUI 11001020400020230252900 Número interno 134915 Tutela primera instancia María Consuelo Franco de Restrepo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP335-2024 Radicación n°. 134915 Acta 002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I.VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA CONSUELO FRANCO DE RESTREPO, a través de apoderada, que se dirige contra LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital[footnoteRef:1]. [1: Ingreso al despacho el 11 de enero de 2024, en cumplimiento de auto de fecha 13 de diciembre de 2023, mediante el cual se dispuso requerir a la doctora Margarita Emilia Puertas Puertas, para que allegara poder, bajo los términos descritos en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.] 1.1.
Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, al JUZGADO 10 LABORAL DEL CIRCUITO, AMBOS DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a los demás intervinientes dentro del proceso laboral radicado CUI 05001-31-05-01-20216-00857-01. interno 90011. II.
HECHOS
2. MARÍA CONSUELO FRANCO DE RESTREPO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. 3. Para el efecto argumentó que presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el objeto de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo Fabio de Jesús Restrepo Mesa. 4.
Afirmó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín; autoridad que el 4 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a MARÍA CONSUELO FRANCO DE RESTREPO la prestación de sobrevivientes formulada a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a quien absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y no impuso condena en costas. 5.
Adujo que, contra la anterior determinación, a través de apoderada instauró recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que el 15 de julio de 2020, corregida en auto del 27 de octubre del mismo año, revocó el fallo de primer grado, en su lugar condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de MARÍA CONSUELO FRANCO DE RESTREPO la pensión de sobreviviente, a partir del 5 de mayo de 2011, en cuantías equivalentes al salario mínimo y en 14 mensualidades anuales. 5.1.
Igualmente calculó el retroactivo pensional en la suma de $ 87.754.460, liquidado a 30 de junio de 2020, monto que deberá ser indexado al momento del pago, autorizó los descuentos correspondientes al sistema de salud y la compensación de la suma cancelada por indemnización sustitutiva, por valor de $4.350.430, debidamente indexados; sin lugar a imponer costas – procesales. 6.
Agregó que inconforme con esa decisión el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES instauró recurso extraordinario de casación, el cual correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia CSJ SL1494-2023 del 31 de mayo de 2023, casó la sentencia de segunda instancia, en consecuencia, confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y absuelve a COLPENSIONES de todas las pretensiones. 7.
Sostuvo que la autoridad demandada, con la anterior decisión, está negando el derecho a la igualdad, a la salud, al mínimo, al pan en la mesa de una anciana inválida y en extrema pobreza, apartándose con su fallo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, desconociendo un importante precedente estatuido en la Sentencia SU005/18. 8.
Por lo anterior solicita i) la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia al mínimo vital, al principio de legalidad de la señora MARÍA CONSUELO FRANCO DE RESTREPO, ii) dejar sin efecto se revoque el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, iii) ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como precedente jurisprudencial.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Mediante auto del 11 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:2]. [2: Ingreso al despacho el 11 de enero de 2024, en cumplimiento de auto de fecha 13 de diciembre de 2023, mediante el cual se dispuso requerir a la doctora Margarita Emilia Puertas Puertas, para que allegara poder, bajo los términos descritos en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.] 10.
La Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES solicita que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Labora de la Corte Suprema de Justicia. 11.Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados.
IV. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA CONSUELO FRANCO DE RESTREPO. 13.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 13.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 13.2.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 13.3.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3], y que no se trate de sentencias de tutela. [3: Ibídem.] 13.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 13.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados. 14.
En el presente caso, MARÍA CONSUELO FRANCO DE RESTREPO cuestiona por vía de tutela la decisión CSJ SL1494-2023 emitida el 5 de mayo del año en curso, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió casar la sentencia proferida el 15 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la del 4 de septiembre de 2018, en la que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación de sobrevivientes formulada por la demandada, a quien absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y no impuso condena en costas. 15.
Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 11, 13, 29, 49 y 229 de la Constitución Política. 16.
Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se acudió al amparo constitucional en un término razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 5 de julio de 2023-, por lo que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.
Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó MARÍA CONSUELO FRANCO DE RESTREPO, a través de su apoderada, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 18.
Lo anterior, porque revisada la decisión CSJ SL1495-2023 no se advierte ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto, al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por el apoderado de la Administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, la autoridad accionada indicó en primer término que: “…El problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si era posible que la actora accediera a la pensión de sobrevivientes bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, conforme lo decidió el Tribunal, aun cuando la fecha de fallecimiento del causante acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Para resolver, se recuerda que ha sido criterio ampliamente reiterado por esta Corporación que la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por regla general, es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, que para este caso es la Ley 797 de 2003, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y no fue objeto de discusión…” 19.
Acto seguido, indicó que: “…En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de manera insistente y pacífica, la Sala ha indicado que el juzgador no puede realizar una búsqueda histórica, a fin de establecer la aplicación de cualquier norma del pasado de forma plus ultractiva, puesto que ello desconocería los principios básicos de la aplicación de la ley laboral en el tiempo.
Recientemente, en la sentencia CSJ SL699-2023 …” 20. En ese orden y luego de hacer alusión a la línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral sobre dichas causales para acceder a la prestación pensional, refirió que en el caso de MARÍA CONSUELO FRANCO DE RESTREPO se advertía que: “ Así las cosas, al trasladar los argumentos expuestos al asunto sometido a decisión de la Corte, se concluye que el juzgador de alzada, en efecto, se equivocó en su decisión en tanto no era posible hacer una búsqueda histórica de normas, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para adaptar el Acuerdo 049 de 1990 a las condiciones particulares de la actora.
De igual forma, como lo aduce la censura, en el presente asunto, no es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los términos que lo ha venido entendiendo la Corte, en el sentido de aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por cuanto éste no es ilimitado en el tiempo y, por el contrario, creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL835-2023.
(…) De este modo, como el afiliado falleció el 5 de mayo de 2011, por fuera de la zona de paso referida, no es posible darle efectos al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al amparo de la condición más beneficiosa, como bien lo señala la entidad recurrente…” 21. Finalmente refirió que: “…Tampoco es aplicable lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque el causante, como se advirtió, no acreditó la densidad de semanas exigidas para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida a cargo de la demandada Colpensiones…” 22.
De manera que, no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones por las cuales la Sala de Casación Laboral casó el fallo de segunda instancia. 23. Además, no se advierte procedente la intervención del juez constitucional, pues la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende la accionante, por lo que se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11