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STP335-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP335-2014 Radicación n° 71430 Aprobado acta No. 12. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida directamente por el señor ROBERT LUIS TANGARIFE, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, dignidad humana, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al Juzgado 1º Penal del Circuito de esa misma ciudad, y a los intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados por el accionante y la información allegada a la foliatura, se extrae que el mismo fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería, mediante sentencia del 10 de octubre de 2.008, a la pena de 136 meses de prisión, tras ser hallado responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

En firme dicha decisión, el asunto pasó a conocimiento del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Monteria, para la vigilancia de la condena impuesta, estrado judicial frente al cual el actor ha solicitado, en varias oportunidades, redención de pena por ejecución de actividades intracarcelarias, que le han sido denegadas por la prohibición establecida en el numeral 8º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 para punibles que atenten contra la integridad y formación sexual de menores de edad.

La última de esas decisiones fue emitida el 17 de junio de 2013, y por ser contraria a los intereses del sentenciado, fue impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante recurso de apelación presentado por escrito el 25 de junio siguiente. El libelista, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería, acude a la acción de tutela porque considera excesiva la pena que le fue impuesta.

En ese sentido, cuestiona la operación aritmética contienda en su sentencia, y, discriminando la que estima se aviene más a su situación particular, sugiere una sanción menor para su caso. De otra parte, también expone su desacuerdo con la negativa del Juzgado de Ejecución demandado de reconocerle las redenciones solicitadas, pues, en su sentir, las prohibiciones contenidas en el numeral 8º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 y en el canon 26 de la ley 1121 de ese mismo año, no lo cobijan, ya que las mismas no fueron contempladas o mencionadas en su sentencia condenatoria.

Finalmente, deja ver también su descontento con la falta de resolución que ha sufrido la alzada que impetró en el mes de junio del año pasado, contra el auto emitido por el Juez ejecutor el 17 de ese mismo mes, negándole la redención de pena por ejecución de actividades al interior del penal. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, (i) se ajuste su pena de acuerdo a sus apreciaciones, y (ii) se frene la discriminación que le viene haciendo el Juzgado de Ejecución frente a su aspiración de acceder a redenciones punitivas.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, rindieron informe: 1. Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería. Indicó haber proferido sentencia en contra del accionante el 10 de octubre de 2.008, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

Que el 4 de febrero de 2.009, el proceso fue puesto a disposición de los Juzgados de Ejecución para lo de su competencia. 2. Juzgado 1º Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. Señaló que actualmente tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta al demandante y que en esa actividad no ha quebrantado ningún derecho fundamental del actor.

Informó que el 18 de julio del año pasado remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado frente al auto del 17 de junio anterior, por medio del cual el despacho le negó, por segunda vez, el reconocimiento de redención de pena por ejecución de actividades intramurales, trámite que actualmente se encuentra surtiendo ante esa Corporación, lo que impide considerar negligencia de su parte frente a ese asunto. 3.

Fiscalía Seccional 1ª de Montería. En términos generales aludió a la legalidad de la actividad desplegada durante la etapa instructiva dentro del proceso adelantado en contra del actor, y a su total incompetencia frente al asunto que es objeto de controversia a través del presente accionamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano ROBERT LUIS TANGARIFE, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de la cual esta Corporación en su superior funcional.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » (C-590 de 2005 y T-332 de 2006) que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

La solicitud de protección presentada por el accionante, basada en la vulneración de algunos de sus derechos fundamentales, está orientada a cuestionar (i) el quantum de la pena de prisión que le fue impuesta en primera instancia por el Juez que tuvo a cargo su juzgamiento; (ii) la negativa del Juzgado de Penas demandado para concederle las redenciones punitivas por ejecución de actividades intracarcelarias que le ha solicitado; y (iii) la supuesta demora que se ha presentado frente a la resolución de la alzada interpuesta desde el mes de junio de 2013 contra esa decisión del funcionario ejecutor.

Pues bien, de cara al primer asunto de los censurados, la información que brinda el expediente es que el sentenciado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que lo condenó. Pero desatado éste, no encuentra la Sala constancia adicional alguna que sugiera que empleó completamente los mecanismos de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para alegar los posibles vicios de comprensión que lo incomodan también contaba con el recurso extraordinario de casación, el cual no interpuso.

Luego, entonces, como el demandante no hizo uso de todos los medios de impugnación que tuvo a disposición para exponer sus inconformidades, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para reemplazar los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o alternativa.

Así lo ha expuesto insistentemente la jurisprudencia constitucional en sentencia T-212 de 2006: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. (Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que según la ley adjetiva penal el recurso de casación tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Por ello, no resulta admisible que el actor, ahora pretenda, a través de este instrumento constitucional residual, remover la firmeza del fallo cuestionado sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de ese mecanismo de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba, cuando ahora dichas providencias que gozan de presunción de acierto y legalidad.

De igual modo, considera la Corte que la decisión emitida por el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Montería, en cuanto le denegó al accionante las redenciones punitivas pedidas, tampoco compete, en principio, controvertirla al Juez de tutela, teniendo también en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de que se viene hablando, y el hecho de que contra esa providencia se interpuso recurso de apelación el cual está surtiendo su trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

Entonces, resulta indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales cuya protección reclama, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la impugnación referida, su situación jurídica puede variar en su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela invocado resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Con el presente accionamiento lo que se busca es anticipar el debate que ha de producirse a partir de esos planteamientos, y, por ende, desplazar al Juez natural, aspiraciones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo. Y nada distinto puede concluir la Sala frente a la procedencia de la petición de amparo por la presunta tardanza que denuncia el actor en relación con el trámite impreso a dicha apelación, pues al respecto debe la Corte insistir que no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así decirlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal en cualquiera de sus fases.

En efecto, tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial “haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.”, instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales.

Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte, tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.

Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el Juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.

Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que la parte actora acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos. A más de lo anterior, de entrometerse el Juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela.

Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones (CSJ STP, 28 de feb. de 2013, Rad 65289 y CSJ STP, 14 mar. 2013, Rad 65318), el actor también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades en que ha podido verse incurso los funcionarios accionados.

Según lo expuesto, ninguna de las censuras expuestas por el actor cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por el demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor ROBERT LUIS TANGARIFE.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Ver, por ejemplo, radicado No. 32.659 del 3 de diciembre de 2009.

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