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STP3349-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 1642 de 1995Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CUI 11001020400020250045800 N.I. 143638 Tutela primera instancia A/Blanca Gilma Galvis Galvis GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3349-2025 Radicación N° 143638 Acta No. 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por Blanca Gilma Galvis Galvis, contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA 1. Se informa que Blanca Gilma Galvis Galvis promovió proceso laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al que se vinculó a Seguros de Vida Suramericana S.A. en calidad de litisconsorte necesario, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su cónyuge, acaecido el 6 de noviembre de 2014. 2.

El asunto fue asignado al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, el cual, cumplido el trámite procesal pertinente, el 27 de febrero de 2020 emitió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, condenó a Protección S.A a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Igualmente condenó a Seguros de Vida Suramericana S.A. pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión y al pago de costas. 3. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 22 de marzo de 2023, la confirmó parcialmente en el sentido de revocar y absolver a Protección S.A. al reconocimiento de intereses moratorios y Seguros de Vida Suramericana S.A. de la condena concerniente al pago de costas. 4.

La referida providencia fue objeto del recurso de casación que dirimió la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia adiada 28 de octubre de 2024. En ella, se resolvió casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revocar la emitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, absolver a Protección S.A. de las pretensiones invocadas en su contra. 5.

Según la accionante, la decisión de casación desconoció el precedente jurisprudencial trazado por la misma Corte Suprema de Justicia, para lo cual cita la sentencia SL2789-2023 que, según la demandante, resolvió un caso similar al presente. Refirió que la sentencia emitida en su proceso constituye una «vía de hecho», al desconocer mandatos y principios contenidos en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, ya que, conforme lo entendió el Tribunal, tenía derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su cónyuge acorde con lo probado en el proceso laboral y, no es dable trasladarle, como beneficiaria de la prestación, las consecuencias de la mora en el pago de aportes por el empleador.

En ese orden de ideas, advirtió que se negó la prestación de un afiliado que cotizó durante los 3 años anteriores a su fallecimiento 86.47 semanas, de las que solo se acreditaron 48.76, y un total de 1013,43 en toda su vida, por lo que, «a todas luces constituye una diferencia irrisoria y grosera como para negar un derecho prestacional a una viuda que desde hace más de 10 años se quedó sin amparo…».

Cuestionó igualmente que no se hubiese abordado el asunto con enfoque de género, dado que toda su vida se dedicó al servicio del hogar y al cuidado de su esposo e hija. 6. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia emitida por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, se emita nueva decisión acogiendo el precedente jurisprudencial aludido.

RESPUESTAS 1. Una Magistrada integrante de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, descartó que se hubiese desconocido el precedente judicial, pues, los referidos por la accionante, no tenían aplicación para el caso analizado. Respecto de la providencia confutada precisó que el análisis de las pruebas efectuado por el sentenciador fue incorrecto al colegir que las documentales demostraban un nexo con Colpensiones que permitiese incluir el período de febrero a noviembre de 2013 bajo el concepto de mora patronal.

Hizo luego alusión a la decisión adoptada en sede de instancia, donde se estableció que en el caso analizado se estaba en presencia de la figura de no afiliación o vinculación al sistema general de pensiones, por lo que la solución más armónica sería la de que el empleador asumiera el pago de la pensión de sobrevivientes para no perjudicar a los beneficiarios, al no ser competencia de las administradoras ejercer acciones de cobro, por lo que no era admisible abordar el estudio desde la tesis de mora patronal como lo hizo el juez de instancia. Destacó también, que no se acreditó que el causante hubiese cotizado 50 semanas durante los tres años anteriores a su fallecimiento, razón por la cual no era dable conceder la pensión pretendida.

Acorde con lo anotado sostuvo que, la decisión no incurrió en la vulneración alegada por la demandante, menos cuando lo que se pretende es reabrir el debate de las instancias y dar un alcance distinto a los preceptos aplicables al asunto controvertido. En ese orden, solicitó se niegue el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lesionó o no los derechos fundamentales de Blanca Gilma Galvis Galvis con la sentencia SL3082-2024 del 28 de octubre de 2024, que resolvió casar la emitida el 22 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en sede de instancia, revocó la dictada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad el 27 de febrero de 2020 y, en su lugar, absolvió a Protección S.A. de las pretensiones invocadas en su contra. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda de que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Descongestión Laboral N° 2 de la Sala de Casación Laboral comprometió los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la decisión que casó la sentencia de segunda instancia. Se corroboró que la actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues contra la providencia confutada no procede recurso alguno. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la sentencia cuestionada data del 28 de octubre de 2024 y, la demanda de tutela se presentó el 25 de febrero de 2025, es decir transcurridos aproximadamente 4 meses.

Igualmente, se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.

De los requisitos específicos: Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte actora, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

En efecto, la Sala accionada en la decisión confutada inicialmente precisó los aspectos que no fueron objeto de controversia, así, que el causante: (i) falleció el 6 de noviembre de 2014, (ii) laboró para la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios de Antioquia -Cooserant CTA, en el lapso comprendido entre el 7 de febrero al 1º de noviembre de 2013, (iii) estuvo afiliado a la EPS SaludCoop y a riesgos laborales en la ARL Mapfre y, (iv) aportó a pensiones en Colpensiones.

También recordó que, el Tribunal sostuvo que de documentos atinentes a las afiliaciones a salud y riesgos laborales, se deducía que el empleador había cumplido con la obligación de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social integral, especialmente, al régimen de pensiones al inicio de la nueva relación laboral, por lo que el «pago extemporáneo de los aportes se trataba de un conflicto surgido entre la dadora de empleo y las entidades administradoras, circunstancia que no podía afectar los derechos de aquel o el de sus beneficiarios.» En ese contexto, la Sala de Casación Laboral dirigió el análisis a establecer si el ad quem incurrió en la violación de la ley sustancial cuando de los documentos denunciados concluyó que la entonces empleadora había vinculado al trabajador fallecido al subsistema de seguridad social en pensiones a través de Colpensiones en febrero de 2013.

Para desatar esa inquietud, luego de verificar la autenticidad de los documentos allegados, la Sala accionada en la sentencia que se analiza, expuso: (…) No obstante, de la revisión de dichos elementos de convicción, se infiere objetivamente lo siguiente: i) El Comprobante emanado por la ARL Mapfre (f.° 50, ib.) solo da cuenta de la afiliación del señor Duque Aristizábal al subsistema de riesgos laborales a través de la referida administradora desde el 7 febrero de 2013 en el riesgo 3 y que la cobertura iniciaría a partir del 8 del mismo mes y año; no empecé, tal probanza no tiene la capacidad de dar fe respecto a aspectos diferentes a esa vinculación. ii) En el «Formulario de afiliación a SaludCoop» (f.° 49, ib.) se indica que fue diligenciado el 7 de febrero de 2013 por Cooserant CTA, quien en el campo de «administradora de fondo de pensiones» consignó «ISS», sin embargo, en dicho documento solo se evidencia la solicitud de afiliación en salud del trabajador a través de la empresa SaludCoop EPS.

Por tanto, de este medio de convicción no se desprende con certeza la asociación al régimen pensional. Así las cosas, se encuentra efectivamente errado el análisis de las referidas probanzas por parte del sentenciador, que lo condujo a incurrir en un error de hecho al considerar que de tales elementos de convicción se derivaba una vinculación a Colpensiones y de ello concluir que debía sumarse el periodo de febrero a noviembre de 2013 bajo el fenómeno de mora patronal, lo cual llevó a contabilizar esas semanas para efectos de la causación del derecho a pesar de que el pago de dichos ciclos se efectuó en el año 2016 cuando ya se había configurado el riesgo.

El anterior razonamiento adquiere mayor relevancia si se recuerda que esta Corte al estudiar el perfeccionamiento de la inscripción al sistema general de pensiones ha indicado que «la afiliación o traslado» se entienden surtidos con el diligenciamiento, firma y entrega del respectivo formulario, lo que hace surgir la obligación de estas entidades de ejercer acciones de cobro, como se dijo por ejemplo en la sentencia SL 42787, 13 mar. 2013, memorada en la CSJ SL413-2018 (…) Por lo anterior concluyó que, de los documentos que para el fallador de segundo grado demostraban la afiliación a Colpensiones, no era dable inferir tal situación, toda vez que solo acreditaban la vinculación a otras entidades, pero en modo alguna demostraban la vinculación a Colpensiones, o que la misma se efectuó con anterioridad al fallecimiento del afiliado.

Con ello, estimó que el cargo salía avante y por tanto procedió a emitir sentencia de instancia. En ese proceder, inicialmente destacó que para el sentenciador de primer grado se acreditó que Cooserant CTA incurrió en mora en el pago de los aportes a pensiones, los que cubrió con posterioridad al deceso del trabajador, omisión que no debía ser trasladada al afiliado, quien no tuvo ninguna injerencia en la falta de los aportes y, menos aún, en la pasividad de la AFP para el cobro de los ciclos dejados de pagar, por lo que no era admisible que el fondo privado no tuviera en cuenta las contribuciones no realizadas a tiempo por el empleador.

Hizo ver que para el Juzgado los aportes comprendidos entre febrero y noviembre de 2013, arrojan 37.85 semanas, que sumadas a las 48.76 reflejadas en la historia laboral, dejan ver un total de 86.61 semanas cotizadas durante los tres años anteriores al fallecimiento, con lo que estimó cumplidos los presupuestos de orden legal para el reconocimiento de la pensión reclamada y así lo ordenó. Luego de precisar los argumentos que sustentaron el recurso de apelación que interpusieron Protección S.A. y Suramericana S.A., encaminó la decisión a establecer si el cónyuge de la accionante acreditó los requisitos para dejar causado a su beneficiaria la pensión de sobreviviente.

En ese contexto, hizo precisiones respecto a los conceptos de afiliación y cotización por tratarse de situaciones jurídicas distintas. Sobre ello, con sustento en la sentencia del 9 de septiembre de 2009, dictada en el radicado 35211, reiterada en la providencia SL230-2021, acotó: La primera ofrece una vinculación permanente al sistema general de pensiones, que se gana u obtiene gracias a una primera inscripción; en cambio, la segunda, es una obligación eventual que nace bajo un supuesto determinado, como lo es la ejecución de una labor subordinada o por el despliegue de una actividad económica como independiente.

Con dicha aclaración, precisó que «cuando un trabajador está afiliado al sistema general de pensiones, pero su nuevo empleador no informa a su administradora de la existencia de la relación laboral, aquella no surte efectos jurídicos y, por tanto, impide que el asegurado consolide los requisitos establecidos para las diferentes prestaciones.» Luego, señaló: Así, al tratarse de «no afiliación o vinculación» al sistema general de pensiones, como ocurre en el sub-lite, el remedio para no perjudicar a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes será que el empleador asuma el pago de esta, escenario en el que no es viable exigir a las administradoras que deban ejercer acciones de cobro, como si sucede en el caso de presentarse «mora en las cotizaciones».

De allí que, concluyó: En consecuencia, al estar fuera de debate que el señor Duque Aristizábal inició una nueva relación laboral con Cooserant CTA que tuvo lugar entre el 7 de febrero y el 1° de noviembre de 2013 y que en el plenario no existe evidencia de que fuese reportada esa vinculación por parte de ese empleador al sistema general de pensiones antes de configurado el riesgo cubierto, es decir, de acaecida la muerte, no es dable abordar el estudio del presente asunto desde la perspectiva de la mora patronal, como lo realizó el juez de primera instancia, sino desde la falta de afiliación, tal y como pasa a explicarse.

Como se anotó en precedencia, esta Corte tiene adoctrinado que cuando el empleador no cumple con la obligación de afiliar a su trabajador en el régimen de seguridad social en pensiones, que aquel escoja, ni gestiona íntegramente antes de la ocurrencia del siniestro (muerte o estructuración del estado de invalidez) la convalidación del tiempo, impide la subrogación de los riesgos y el consecuente nacimiento de la obligación a cargo de la administradora de fondos de pensiones, por la sencilla razón de que tales entidades no están en la obligación de conocer la existencia del contrato de trabajo que origine las diferentes coberturas, si no les es informada oportunamente y, ante esa imposibilidad física, emerge también la jurídica de asumirlos.

En tales eventos, según lo dispone el artículo 8° del Decreto 1642 de 1995, los empleadores que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al sistema general de pensiones deberán «asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar durante el periodo en el cual el trabajador estuvo desprotegido».

(…) Y si bien, se encuentra demostrado en el plenario que la dadora de empleo realizó a otra entidad el pago de los periodos de febrero a noviembre de 2013 en fecha posterior a la muerte, esto es, el 23 de junio de 2016, mismos que fueron enviados en esa data a la AFP demandada, no obra dentro del material probatorio evidencia de que Cooserant CTA cumpliera con el deber de enlazar al extinto al sistema general de pensiones a través de la administradora a la que estaba afiliado o por medio de otro fondo con anterioridad a la muerte.

Por tanto, esa falta de afiliación del trabajador no da lugar a tener en cuenta los pagos realizados por parte del empleador, en data posterior al fallecimiento, sino que, conlleva exclusivamente en su cabeza, la asunción del reconocimiento y cancelación de la prestación económica, pues equiparar ello a la pensión de vejez que, al tratarse de un derecho en formación, cuenta con una fecha cierta de causación, sería tanto como obligar, para este asunto, a Protección S. A., a asumir una obligación frente a la cual no pudo prever «razonablemente la realización de un riesgo, gestionarlo y adoptar medidas para la financiación de las prestación es a través de las reservas respectivas o de la contratación de los seguros correspondientes», pues, en todo caso, no se trata de una prestación derivada de una acumulación de capital, sino de un riesgo que requiere reservas o la contratación de seguros.

Después de ello, la Sala accionada recalcó que para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se debe acudir a la normatividad vigente para el momento del deceso del afiliado o pensionado que, para el caso, lo era el artículo 12 de la ley 797 de 2003, dado que la muerte ocurrió el 6 de noviembre de 2014. En ese orden, del estudio de la historia laboral obrante en la actuación, precisó la Sala accionada que el causante no alcanzó a cotizar las 50 semanas durante los tres años anteriores al fallecimiento como lo exige la norma aplicable al caso, ya que el reporte da cuenta de un total de 48,57 semanas.

Consecuente con lo consignado, resolvió casar el fallo de la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en sede de instancia, revocó la de primer grado, para, en su lugar, absolver a Protección de las pretensiones de la demanda. Lo expuesto lleva a precisar que, contrario al parecer de la parte activa en este asunto, acorde con los elementos de pruebas obrantes en el proceso laboral y la jurisprudencia de la Sala especializada, se determinó que en este caso no se demostró que el trabajador hubiese sido afiliado al sistema de seguridad social en pensión, de ahí que no resultaba acertado imponer al fondo de pensión adelantar las gestiones para el cobro del lapso laborado por el fallecido, ya que la entidad no tenía conocimiento del inicio de la relación laboral y mucho menos prever la mora del empleador en efectuar los correspondientes pagos.

También la sentencia fue clara al concluir sobre la aplicación de la Ley 797 de 2003, la cual exige la acreditación de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, presupuesto que igualmente se echa de menos, toda vez que, conforme los reportes de la historia laboral, en ese lapso, se acreditó un total de 48.57 semanas, de ahí la inviabilidad de atender petición de reconocimiento de la prestación. Sobre el punto, es pertinente indicarle a la postulante que, efectivamente, como ella lo manifiesta, faltó muy poco para cumplir el requisito para acceder a la pensión; sin embargo, la norma es clara y, como ya se dijo, exige acreditar como mínimo 50 semanas, por lo que el incumplimiento de este presupuesto impide atender la postulación. Ahora, sin razón se muestra la accionante cuando pretende enrostrar un defecto por desconocimiento del precedente, pues analizada la sentencia SL2789-2023 del 21 de noviembre de 2023, de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con facilidad se advierte que no se trata de la misma situación fáctica, dado que allí se estableció que el causante de la pensión sí estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensión, cuando en este caso la decisión de no acceder a las pretensiones obedeció precisamente a que no se acreditó la vinculación del causante el régimen pensional en el lapso comprendido entre el 7 de febrero al 1º de noviembre de 2013.

El siguiente fragmento de la citada determinación sustenta lo anotado: Colofón de lo anterior, el fallador colegiado no incurrió en los yerros endilgados por la censura, pues al hallarse plenamente demostrado el hecho generador de las cotizaciones al sistema, es decir, la prestación efectiva del servicio de Miguel Antonio Rojas Alvarado en favor de la empresa Transportes Urbanos Cañarte Ltda. el 11 de octubre de 2001 hasta el 2 de agosto de 2006, así como el traslado que hiciere Colpensiones de los respectivos aportes, era viable contabilizarlas a efectos de determinar si el afiliado reunió el número mínimo de pagos requeridos para causar la pensión de sobrevivencia en favor de sus beneficiarios, máxime cuando dicha situación fue puesta en conocimiento de Porvenir S.A. al momento de solicitar el reconocimiento de la prestación. Por lo anterior, queda sin sustento el argumento de la accionante.

Finalmente, no puede sostenerse que la Sala accionada omitiera analizar el caso con « enfoque de género», toda vez que tratándose de asuntos como el que es objeto de revisión, la labor de los juzgadores consistió en la verificación del cumplimiento de los presupuestos de orden legal que demanda el reconocimiento de la pensión, ello, con base en las pruebas practicadas en la actuación, mismas que se analizaron libre de sesgos o perjuicios basadas en género. 5.

Así las cosas, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas y jurisprudencia aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De tal manera que no puede ahora la demandante, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. 6. Consecuente con lo anotado, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por la Blanca Gilma Galvis Galvis.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2