República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 72.280 Libardo Álvarez Vergara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3349-2014 Radicación N° 72.280 (Aprobado Acta No. 75) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Libardo Álvarez Vergara frente a la decisión proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Contraloría General de la República, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la Contraloría Gerencia Departamental de Córdoba y la Gobernación de ese mismo departamento y el Alcalde (e) del municipio de los Córdobas.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 13 de agosto de 2013 la Gerencia Colegiada Departamental de Córdoba, a través del auto No. 043 decretó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal verbal en contra Libardo Álvarez Vergara y otro. 1.2. Mediante auto No. 0143 del 6 de septiembre siguiente la Contralora General de la Nación dispuso la suspensión inmediata del cargo al accionante, con fundamento a lo establecido en el artículo 268 numeral 8 de la Constitución Política, hasta tanto se termine la epata probatoria o cuando resulte procedente levantar dicha medida.
En Decreto 1192 del 23 de septiembre de 2013, el Gobernador del Departamento de Córdoba cumplió la orden del órgano de control y nombró como Alcalde (E) a Guillermo Rafael Pinedo Sánchez. 1.3. Libardo Álvarez Vergara presentó tutela en contra de las autoridades referidas por la vulneración de su derecho al debido proceso, por haber sido suspendido de su cargo sin que esté demostrada su responsabilidad fiscal.
Lo anterior, por cuanto la competencia de su proceso radica en cabeza de la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba para emitir los respectivos autos. En escrito adicional, reseñó que la Contralora debió remitir las pruebas que tenía en su poder a la Fiscalía y a la Procuraduría, conforme al inciso 8 del artículo 203 de la Constitución Política.
Agregó que solicitó la revocatoria directa de la referida resolución, la cual no ha sido resuelta. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal Tribunal Superior de Pasto negó el amparo al considerar que la Gobernación de Córdoba no quebrantó las garantías constitucionales del actor, ya que sólo se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por la Contraloría General de la Nación. Refirió que la acción de tutela no el mecanismo idóneo para determinar la responsabilidad del imputado, ya que no tiene la competencia para ello, más aún, cuando existe tiene la posibilidad de presentar el material probatorio que pretende hacer valer en su defensa.
Señaló que dentro del proceso de responsabilidad fiscal se ordenó de oficio se dispuso hacer una visita para comprobar lo dicho por el imputado y revisar la forma como fueron ejecutados los contrato. Manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales del peticionario por el hecho de haberse librado un supuesto auto y no una resolución, toda vez que los efectos consagrados en la determinación, son los mismos, máxime cuando la misma fue proferida en virtud de una facultad constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, por haber sido suspendido de su cargo de Alcalde en el municipio de Los Córdobas. Para resolver, verificará previamente si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En esta ocasión se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con la decisión emitida por la Contraloría General de la Nación, a través de la cual dispuso la suspensión de su cargo de manera provisional. Al respecto, se observa que sus reparos bien pudo proponerlos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual no hizo uso.
Con ello, desechó las herramientas de impugnación a su alcance y perdió las oportunidades idóneas para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige.
Por lo tanto, es improcedente. 2.3. Finalmente y como bien lo informó el Presidente de la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba, el accionante presentó ante la Contraloría General de la Nación la revocatoria directa de la decisión mediante la cual decretó la suspensión de su cargo. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en dicho procedimiento, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Por las razones expuestas, se ratificará el fallo. La Corte Suprema de Justicia, ala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 43 a 52 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. Folios 53 a 54 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
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