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STP3347-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 72.242 FIDUCIARIA POPULAR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP3347-2014 Radicación n°. 72.242 (Aprobado acta n°. 75) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Fiduciaria Popular S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) de la extinta ESE Francisco de Paula Santander, frente a la decisión proferida el 29 de enero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 5° Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.

A la presente acción, fue vinculado José Antonio Alfonso Estupiñan.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: José Antonio Alfonso Estupiñan convocó a juicio ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E Francisco de Paula Santander, con el fin de acceder mediante sentencia judicial a los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, durante el tiempo en que estuvo vinculado con la E.S.E. en mención. Del asunto conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Bucaramanga, despacho que mediante sentencia de 25 de septiembre de 2009: i) declaró que el demandante estuvo vinculado al ISS desde el 21 de mayo de 1992 hasta el 26 de junio de 2003, y tras la escisión del ISS mediante Decreto 1750 de 2003 fue incorporado de manera automática y sin solución de continuidad a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en el cargo de Celador Código 5320, Grado 13; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, «y que dicho acuerdo convencional se encuentra vigente»; ii) condenó a la ESE Francisco de Paula Santander a pagar la suma de $10.108.704 por concepto de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, y absolvió a las demandadas de las otras pretensiones del escrito introductor.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la E.S.E. demandada, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga con sentencia de 30 de noviembre de 2010, la confirmó en su integridad. En criterio de la promotora del amparo, la decisión del juez colegiado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, toda vez que la convención colectiva celebrada entre Sintraseguridad Social y el ISS, estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, postura que encuentra respaldo en la sentencia SU-897/12 de la Corte Constitucional.

Además por cuanto el Tribunal accionado le dio al cargo de Celador el carácter de trabajador oficial, siendo que es empleado público. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues desde la fecha de proferimiento de la última de las anotadas sentencias (30 de noviembre de 2010) y la de interposición del remedio excepcional (11 de diciembre de 2013), es superior a los 3 años, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, es dable concluir la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la fiduciaria accionante, quien a través de su representante judicial manifiesta su inconformidad con el fallo de tutela haciendo alusión a una situación que no corresponde al asunto objeto de estudio, pues refiere que no está de acuerdo con el hecho de que se haya negado el amparo « por no interponer el recurso de casación para cuestionar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá», es más, equivocadamente aduce, « que se haya planteado la tutela 6 meses después de proferirse la providencia censurada el 26 de abril de 2013», fecha que no corresponde a la censurada.

No obstante, la Sala entrará a pronunciarse de fondo. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales demandadas, dentro del proceso ordinario laboral incoado por José Antonio Alfonso Estupiñan contra la parte accionante, vulneraron los derechos fundamentales de esta, al ordenarle aplicar los beneficios de la convención colectiva a que tenía derecho el trabajador al momento de la escisión del ISS.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció el principio de inmediatez que la rige y en vista que las decisiones reprochadas no se muestran arbitrarias. Las razones: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche de la parte accionante se dirige contra las decisiones proferidas en su orden el 28 de octubre de 2009 y 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado 5° Laboral del Circuito Piloto de la Oralidad de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de las cuales fue condenada a reconocer y pagar reliquidación de la indemnización por despido injusto a un ex trabajador.

Sin embargo, la demanda de tutela tan sólo la presentó hasta el 11 de diciembre de 2013, lo que indica que esperó más de tres años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, sin que en el escrito de tutela, ni en la impugnación, presentara pruebas que permitieran establecer que su inactividad estuviese justificada. 2.

Ahora bien, respecto al sentido de las decisiones censuradas, conviene decir que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.

En este asunto se constata, que los funcionarios judiciales accionados valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, declararon que José Antonio Alfonso Estupiñan no perdió sus prerrogativas convencionales a pesar del proceso de escisión del ISS, pues se trata de derechos adquiridos.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por fiduciaria accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9