Micelio
STP3345-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

CUI 11001020400020250045100 N.I. 143614 Tutela primera instancia A/ Magali Xiomara Pinzón Acosta GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3345-2025 Radicación n° 143614 Acta No. 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Magali Xiomara Pinzón Acosta, en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Tramite que se hizo extensivo a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia Transicional de Cúcuta, la Fiscalía Cincuenta y Cuatro de Justicia Transicional de la misma urbe, la Defensoría del Pueblo.

LA DEMANDA Conforme a los documentos obrantes al interior del plenario, los hechos y pretensiones base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: 1. Magali Xiomara Pinzón Acosta informa que, con ocasión del homicidio de su esposo Jaime Enrique Espinel Medina, en hechos ocurridos el 29 de octubre de 2002 en Cúcuta- Norte de Santander, mismos que fueron denunciados el día 15 de mayo de 2017, presentó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de octubre de 2024, la siguiente solicitud: PRIMERA: Solicito, de forma respetuosa, información detallada del proceso con SI.JYP 655840, así como también informar ¿qué pasó con este hecho? ¿Qué sucedió con la confesión que estaba pendiente? ¿Por qué razón aparece inactiva? ¿Qué tuvieron en cuenta para dejar inactiva este hecho? O aquella información que usted crea pertinente para esclarecer esta situación.

SEGUNDO: Solicito en caso de ser necesario, la asignación de un defensor de oficio para seguimiento a este proceso.

TERCERO: En el evento de ser negada las peticiones, solicito, respetuosamente, se sirva informar las razones de orden legal ajustadas a los derechos fundamentales, los fallos de la Corte Constitucional y los tratados internacionales que sustenta la decisión. 2. Aduce la accionante que «la petición fue recibida por la entidad y trasladada al personal que corresponde», sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela, no ha recibido respuesta por parte del Tribunal. 3.

En virtud de lo anterior, el accionante interpuso acción de tutela, argumentando la vulneración de su derecho fundamental de petición, razón por la cual solicitó «ordenar al Tribunal de Justicia y Paz, que, me dé respuesta de fondo conforme lo establecido en la normatividad y la jurisprudencia colombiana» RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, informó que recibió un correo electrónico de la accionante el 15 de octubre de 2024, solicitando información concerniente al homicidio de quien en vida era su esposo, Jaime Enrique Espinel, ocurrido el 29 de octubre de 2002.

Indicó que, tras revisar la base de datos de la secretaria, no encontró registros ni de la víctima directa ni de la peticionaria. Manifestó que, a efectos de evitar demoras en el trámite de la solicitud, realizó consulta telefónica con la Fiscalía General de la Nación, autoridad que le manifestó que el caso estaba a cargo de la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal de Cúcuta.

En consecuencia, reenvió el correo con la solicitud a dicha autoridad. 2. La Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, señaló que respondió la solicitud de la accionante mediante Oficio No.176 MPAM, Radicado Orfeo No. 20258870008161 del 27 de febrero hogaño. En virtud de lo anterior, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

Las demás autoridades vinculadas, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas desconocieron derecho fundamental alguno de Magali Xiomara Pinzón Acosta, por no haber resuelto la solicitud que radicó el 15 de octubre de 2024, en la que requería información respecto del caso identificado SIJYP655840, al igual que, la asignación de un defensor de oficio. 4.

Del derecho de petición El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.[footnoteRef:3] [3: Ibidem] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.[footnoteRef:4] Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [4: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que, si la autoridad a quien se dirige la petición carece de competencia para resolverla, es su obligación informar de ello al interesado, al tiempo que debe proceder a remitir la solicitud, dentro de los 5 días siguientes a su recepción, a aquella que sí se encuentre facultada para atenderla.

De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional T-908 de 2014.] Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.[footnoteRef:7] [7: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] 5.

Del caso concreto y la vulneración del derecho fundamental de petición. 5.1 En este caso, a partir de la respuesta allegada por las autoridades vinculadas, se tiene que, en un primer momento, la Sala de Justicia y Paz, recibió al correo electrónico scrtjypbta@cendoj.ramajudicial.gov.co la petición elevada por la quejosa, el día 15 de octubre de 2024.

Se informó por parte de esa colegiatura que, por no estar vinculada la solicitud a trámite que se adelantara en esa Corporación, procedió a indagar en la Fiscalía General de la Nación sobre el particular y, con ocasión de la información entregada, en la misma calenda, remitió el escrito de Magali Xiomara Pinzón Acosta, a la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, por ser el ente a cargo de la investigación del homicidio referido en el memorial.

Ahora, se tiene que, el 27 de febrero del año en curso, la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, con oficio No.176 MPAM -radicado Orfeo No. 20258870008161-, dio respuesta a la solicitud de la accionante, en los siguientes términos: «En atención a lo solicitado por usted en el Derecho de Petición de la referencia, y así mismo instrucciones del señor Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional Dr. Ignacio Eduardo Zafra Pinzón, me permito informar lo siguiente: En relación a las preguntas: ¿qué pasó con este hecho? ¿Qué sucedió́ con la confesión que estaba pendiente?: Se procedió́ a revisar el consolidado de hechos confesados por los postulados Bloque Catatumbo, así mismo el Sistema de información de la Dirección de Justicia Transicional y se observa que el hecho fue llevado a diligencia de versión el 18 de agosto de 2020 y este no fue confesado.

Para que un hecho siga en Justicia y Paz continuando con los trámites procurando la sentencia condenatoria y reparación de las víctimas, se requiere que sea admitida la responsabilidad por alguno de los postulados dando explicación sobre los móviles del mismo. De no ocurrir como en este caso que no fue confesado, se concluye que el hecho no es atribuible y por tanto, legalmente, no puede continuar en esta jurisdicción especial.

En relación a las preguntas: ¿Por qué́ razón aparece inactiva? ¿Qué tuvieron en cuenta para dejar inactiva este hecho? Conforme lo señalado en el párrafo anterior y teniendo en cuenta que ninguno de los postulados se atribuyó el hecho o lo que es lo mismo, no confesaron haber participado ni existen elementos materiales probatorios que hagan considerar que pudieron ser los autores, lo legalmente procedente es dar por terminada la investigación dentro del procedimiento de Justicia Transicional, ordenando como se hizo, la remisión de los registros a la justicia ordinaria para que allí continúe la indagación. No sobra anotar que este Despacho 54, ha garantizado a las víctimas el acceso a las medidas de atención, asistencia y el derecho imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias que se cometieron los hechos Finalmente, usted puede acudir a nuestra oficina de Atención a Víctimas o llamar a la línea celular dispuesta y solicitar cualquier información sobre el proceso.» Dicha autoridad acreditó que la anterior respuesta fue enviada, el 27 de febrero hogaño, a los correos electrónicos suministrados por la accionante, esto es, espinelp.taniav@gmail.com y xiow1008@hotmail.com, direcciones que son iguales a las relacionadas en la demanda de tutela.

Lo anterior, podría llevar a aceptar que la Fiscalía vinculada atendió el requerimiento de la actora, no obstante, la Sala identifica que la respuesta enviada, no atiende todas las solicitudes presentadas en la misiva. Ello porque, la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal de Cúcuta omitió pronunciarse sobre la solicitud relacionada con la asignación de un defensor de oficio.

En ese sentido, se tiene que la entidad tan solo le advirtió la posibilidad a la libelista de que, en caso de requerir información adicional, podía acercarse a la « oficina de Atención a Víctimas o llamar a la línea celular dispuesta», pero nada dijo de cara a que, por su intermedio, le fuera gestionada la obtención de asesoría profesional.

Así, aun cuando puede advertirse que el ente investigador, no puede obrar como «defensor», nada impedía que, para la adecuada gestión de la solicitud de la actora, la remitiera a la entidad calificada -Defensoría del Pueblo- e informara de ello a la peticionaria. Al no hacerlo, no solo desconoció el marco normativo aplicable, sino que además vulneró el derecho fundamental de la peticionaria, al privarla de una respuesta efectiva y de fondo que le permita acceder a la asistencia legal requerida.

Sobre este deber, el Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal de Cúcuta omitió resolver de manera íntegra la petición presentada por la accionante, pues, si bien emitió una respuesta, esta no abordó en su totalidad la solicitud de Magali Xiomara Pinzón Acosta, conforme se expuso. 6. En consecuencia, la Sala tutelará el derecho fundamental de petición de Magali Xiomara Pinzón Acosta y, como consecuencia de ello, ordenará a la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta que, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a brindar una respuesta clara, precisa y congruente con la solicitud presentada por Magali Xiomara Pinzón Acosta el 15 de octubre de 2024, fecha en la cual también se le hizo traslado de la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de Magali Xiomara Pinzón Acosta.

SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta que, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a brindar una respuesta clara, precisa y congruente, a la solicitud presentada por la accionante, el 15 de octubre de 2024.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2