República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 72.218 ELVIA NARANJO TRUJILLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP3344-2014 Radicación N°. 72.218 (Aprobado acta N°. 75) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Elvia Naranjo Trujillo, frente a la decisión proferida el 15 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
A la presente acción, fue vinculado Homero Edilberto Obando Erazo.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., cursó proceso ordinario laboral promovido por el señor Homero Edilberto Obando Erazo en contra de la Copropiedad Piñeros Bustamante Propiedad Horizontal, de la que forma parte la hoy peticionaria, que culminó con sentencia del 31 de marzo de 2013, a través de la cual la allí demandada fue condenada a pagar determinadas acreencias laborales en las cuantías allí indicadas, como consecuencia de la declaración de existencia de una relación laboral entre la copropiedad y el señor Homero Edilberto Obando Erazo, decisión que fue confirmada por el Tribunal aquí censurado mediante proveído calendado 31 de mayo de 2013.
Refiere que el fallo de primera instancia es constitutivo de vía de hecho por defecto procedimental, al omitir el estudio de los medios exceptivos propuestos por la accionada. Estima también que las decisiones censuradas comportan vía de hecho en la modalidad de defecto fáctico, toda vez que incurren en una defectuosa apreciación de las pruebas allegadas a los autos, que conllevó a tener como no probados aspectos que claramente emergían de las mismas; indica además que los operadores judiciales accionados fueron inducidos a error por el allí demandante al ocultarles hechos como “solicitar la ayuda para realizar un contrato de prestación de servicios para luego aducir y demandar por un contrato de trabajo”.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia. Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de trámite celebrada el 22 de agosto de 2011 “mediante la cual se recepcionaron los interrogatorios de las partes, fecha en la cual se indujo a error al juez.
Y que como consecuencia de ello, se ordene al juez de primera instancia decretar la prueba de los interrogatorios de parte a fin de que estos (sic) se surtan conforme a los hechos reales para que sean valorados de manera integral en la sentencia”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que las providencias censuradas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la quejosa, quien manifestó que los jueces laborales no examinaron todo el acerbo probatorio y «tan solo miraron de manera rápida lo favorable al trabajador y por un apoderado que no sustentó en debida forma el recurso de alzada».
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales demandadas, dentro del proceso ordinario laboral incoado por Homero Edilberto Obando Erazo contra la accionante, vulneraron los derechos fundamentales de esta, al condenarla a pagar varias acreencias laborales derivadas de una relación contractual debidamente reconocida.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se constata, que los funcionarios judiciales accionados valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, declararon la existencia de un contrato de trabajo entre Homero Edilberto Obando Erazo y la accionante, razón por la cual fue condenada a pagar lo dejado de percibir por el trabajador.
El Tribunal demandado fundamentó su decisión de la siguiente manera: “según la cual, los servicios personales del demandante, que ejecutó a favor de la demandada, dentro del periodo comprendido, del 19 de diciembre de 2009 al 17 de julio de 2010, según certificación vista a folio 100 del expediente, se entienden regulados por un contrato de trabajo, asistiéndole a la demandada la carga de desvirtuar el elemento subordinación que pesa en la relación laboral que vinculó a las partes, actividad con la cual no cumplió el extremo demandado, ya que, ni siquiera probó la existencia del contrato de prestación de servicios de carácter independiente que opuso como defensa a las pretensiones de la demanda”.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por Elvia Naranjo Trujillo son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2