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STP3342-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3342-2019 Radicación n° 103050 Acta 61 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Luisa Díaz de Vivas, respecto del fallo proferido el 21 de noviembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la homóloga Civil, trámite que se extendió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, lo mismo que a las a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de simulación que se cuestiona.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó la Sala a quo en los siguientes términos: Luisa Díaz de Vivas, a nombre propio, instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «cosa juzgada, seguridad jurídica» e igualdad, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la corporación accionada y las vinculadas, durante el trámite del proceso ordinario de simulación, número 41298310300120110001600, que promovieron en su contra las señoras Mónica Díaz Cruz y Yolanda Valderrama Sánchez, ésta última en representación de sus hijos Gilberto Diaz Valderrama y Arturo Gilberto Díaz Manrique.

Afirmó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que en 1998 promovieron demanda en su contra las señoras Mónica Díaz Cruz y Yolanda Valderrama Sánchez, encaminada a que se declarara que ella y su difunto hermano el señor Gilberto Díaz Manrique incurrieron en «supuesta simulación» de la compraventa de la finca «Jamaica» y un lote denominado «La Quinta»; que, dentro del referido proceso, en primera instancia fue fallado en su contra por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Garzón, mientras que en segunda instancia fue revocada en su integridad la decisión anterior por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al considerar que se habían reunido los requisitos de objeto lícito, causa lícita y capacidad en la celebración de dicho contrato; que contra este fallo no se interpuso recurso de casación; que veinte años después «unas personas que cre[ían] tener el derecho» interpusieron una nueva demanda de simulación en contra suya y de su hermano fallecido sobre los mismo bienes antes descritos; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón admitió la demanda y mediante sentencia de 24 de julio de 2015, declaró la simulación alegada; que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en fallo de 1 de marzo de 2017, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, donde confirmó el proveído del a quo; que instauró recurso extraordinario de casación contra la sentencia en referencia; que dicho recurso fue resuelto el 24 de julio de 2018 por la Sala de Casación Civil; que, en la mencionada decisión, la corporación declaró inadmisible el citado recurso con fundamento en que el mismo «no llenaba los requisitos de forma».

Manifestó que las autoridades de primera y segunda instancia, al proferir las sentencias antes enunciadas, desconocieron los principios de «cosa juzgada, seguridad jurídica y debido proceso», ya que la demanda interpuesta en esta oportunidad versaba sobre el mismo objeto, causa y partes, en relación con la demanda promovida en su contra «hace 20 años».

Agregó que la Sala Homóloga al inadmitir el recurso de casación, olvidó obviar los formalismos y, en consecuencia, admitir dicho recurso conforme lo ha establecido la jurisprudencia frente a los casos en los que existe violación de principios y derechos fundamentales, pues de haberlo hecho hubiera estudiado de fondo el cargo expuesto para «proteger, enderezar o integrar los principios y derechos vulnerados».

Pidió, a partir de los hechos narrados, se ampararan los derechos presuntamente transgredidos y se revocara el auto de fecha 24 de julio de 2018, dictado por la Sala de Casación Civil y que, a su vez se le ordenara a dicha corporación admitir y tramitar el recurso de casación interpuesto.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo al estimar que la decisión cuestionada no fue el producto de un razonamiento apresurado de la Homóloga Civil, caprichoso o abiertamente desligado del ordenamiento jurídico; todo lo contrario, «… se advierte que la mencionada autoridad la cifró en la valoración pausada y coherente que realizó de la providencia judicial contra la cual se dirigía el recurso extraordinario, así como en la interpretación, sin duda válida, de las normas que regulaban el asunto puesto bajo su criterio, la cual, independientemente de si es compartida o no por este juez constitucional, no puede considerarse lesiva o transgresora de garantías de rango superior.»

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta en término por la demandante y sustentada de la siguiente forma: 1. La Sala a quo no analizó la violación del «…derecho fundamental de la cosa juzgada y la seguridad jurídica…», que fue lo finalmente deprecado en la acción de tutela, dejándose de lado el estudio de los derechos constitucionales. 2. No se tuvo en cuenta por parte de la Sala accionada el impedimento en el que se hallaba el Magistrado Alberto Medina Tovar de la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, pues en el año 1998 revocó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garzón, al estimar que se habían reunido los requisitos que rigen todo contrato, esto es, objeto y causa lícitos, capacidad y formalidades. 3.

Señala la configuración del principio de cosa juzgada en razón que hacía 20 años ya se había adelantado proceso de simulación que involucraba a los bienes nuevamente en litis; sin embargo, se admitió la demanda y luego del trámite pertinente tanto en primera como en segunda instancia se le dio la razón a los demandantes, con el agravante que «…el mismo juzgador que hace 20 años falló en mi favor, con argumentos sólidos y con acervo jurídico de derecho, ahora como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Neiva, falla y va en contra de lo fallado y argumentado por él mismo hace 20 años…», de lo cual dio cuenta a la Sala en su momento. 4.

Aceptándose la falta de técnica en la demanda de casación, la Sala Civil dejó de lado el análisis de los derechos fundamentales constitucionales a la cosa juzgada, seguridad jurídica y debido proceso, por lo tanto, debió «…obviar los formalismos y de oficio se debió admitir el recurso de casación, con el objeto fundamental y único de proteger, enderezar o integrar los principios y derecho violados…» 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

Está igualmente dilucidado que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la parte actora, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1. En efecto, tal como lo precisó la Sala a quo, en el auto dictado por la Sala de Casación Civil, a través del cual inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinaria contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso ordinario de simulación convocado frente a Luisa Díaz Vivas, se expusieron las razones jurídicas para adoptar dicha determinación, recurriéndose para ello a lo preceptuado en el artículo 344 del Código General del Proceso contentivo de los requisitos para la admisibilidad del libelo.

Así lo explicó la Sala accionada: 3.- Revisado el libelo presentado por el recurrente, se advierte que esas exigencias fueron desatendidas en el único cargo propuesto, pues, se extiende a la materia probatoria, y se introducen puntos nuevos que no fueron discutidos en las instancias. Además, se desconoce la precisión técnica contenida en el parágrafo del artículo 344 del Código General del Proceso, en tanto que, pese a invocar la infracción de normas de derecho sustancial, aquélla no constituyó ni la base esencial del fallo, ni debió serlo de conformidad con la competencia del superior delimitada en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, y por ende, norma aplicable al desatarse la segunda instancia, de conformidad con los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso.

En efecto: 3.1 Tal como se explicó en el desarrollo del cargo, el censor se limitó a transcribir las disposiciones que en su sentir, fueron inaplicadas por el tribunal, a la par que ocupó su argumentación en disertar sobre la «cosa juzgada», para finalmente afirmar que «se equivocó garrafalmente el Honorable Tribunal cuando, en su sentencia, NO postuló tal principio constitucional y procedimiental, y se equivocó por dicha razón» pero sin explicar en qué consistió el yerro de la mencionada corporación con la sentencia reprochada.

Al respecto, se debe precisar que no basta con invocar las disposiciones sustanciales a las que se hace referencia en la demanda como desconocidas o inaplicadas por el tribunal, pues es preciso de un lado, que esas normas constituyan la base esencial del fallo o, que a juicio del recurrente hayan debido serlo; y, de otro, que en la demanda se ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió. (…) Es preciso indicar que, el estudio de la norma sustancial presuntamente quebrantada se circunscribe a la contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 29 de la Constitución Nacional en este caso no comporta, conforme se alegó, un evento que implique su aplicación directa.

Y ello es así, pues si bien al tener la calidad de norma constitucional, per se supone como imperativo ser pasible de aplicación inmediata, en el caso que se analiza, no atribuye un derecho subjetivo que tenga relación con el asunto debatido, siendo entonces insuficiente, para este caso –se itera-, que en ella se soporte el cargo casacional.

Se insiste entonces que las normas constitucionales, de aplicación inmediata, pueden soportar cargos casacionales, siempre que las mismas atribuyan derechos subjetivos y determinados que hayan sido desconocidos en la sentencia cuestionada, pero en cada caso deberá determinarse el alcance de la norma constitucional. Realizado ese análisis para el caso concreto, se advierte que las alegaciones en las que soporta el ataque, no tienen relación con la violación directa de la Constitución, y por tanto, resultan insuficientes para tal propósito.

Hizo ver también la providencia confutada que en la demanda de casación se expusieron temas de carácter fáctico para sustentar el cargo por violación directa de la norma sustancial, incurriendo con ello «…en el entremezclamiento proscrito tratándose de la causal primera de casación», sumado a que «…en la enunciación del cargo, el censor alude a que la sentencia es violatoria por la vía directa «procediendo tal infracción de la apreciación errónea, por error de hecho» cuestión que a todas luces comprende un hibridismo entre las causales, inaceptable en casación.» Igualmente se resaltó el incumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 344 del Código General del Proceso, pues además de no exponer el fundamento de la acusación, se omitió precisar por qué la norma sustancial invocada debió ser la base del fallo de segunda instancia, cuando en la apelación no se hizo mención alguna al respecto como motivo de inconformidad con la decisión de primer grado.

El proveído en mención también recalcó que así se obviaran las deficiencias formales y técnicas de la demanda, las pretensiones tampoco resultaban avantes al no observarse vulneración ostensible de las garantías constitucionales de las partes en litis, dicho que sin duda alguna deja sin sustento la afirmación de la recurrente de no haberse considerado en la decisión la eventual vulneración de sus derechos de orden superior. 4.2.

Bajo ese contexto, sin razón se muestra la parte recurrente en sus cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración de los elementos de prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque esa no es la función del juez constitucional. 5.

Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la recurrente sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. 6.

En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Finalmente, frente al cuestionamiento relacionado con la falta de manifestación de impedimento por parte de uno de los integrantes de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, ha de indicarse de ello de ninguna manera hace ilegal la decisión adoptada, pues corresponde al funcionario separarse del conocimiento de una respectiva actuación cuando advierta la configuración de una de las causales previstas por el legislador, so pena de incurrir en falta disciplinaria, sino lo hace la parte lo puede recusar con base en alguna de las causales previstas: Lo dicho entonces, deja huérfana de respaldo la censura de la accionante, por cuanto esa sería la única consecuencia que se deriva cuando se incumple con tal deber, sin que la determinación deje de tener validez. 9.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12