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STP3341-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1755 de 2015Ley 65 de 1993

Impugnación Tutela 103039 A/ José Alexander Ceballos Osorio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3341-2019 Radicación n° 103039 Acta 61 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ ALEXANDER CEBALLOS OSORIO, respecto del fallo proferido el 24 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual negó por improcedente el amparo reclamado en la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

1. LA DEMANDA Los hechos objeto de demanda fueron narrados por la Sala a quo así: «Adujo el actor que, el 12 de diciembre de 2018 se dirigió al Juzgado Vigía para solicitar respetuosamente se le concedieran los derechos fundamentales establecidos en la Ley 65 de 1993 en sus artículos 142, 143, 9, 10, 12, los cuales son claros en referirse a la resocialización del penado y a la reinserción del individuo paulatinamente a la sociedad, al cumplir con un porcentaje de la pena impuesta.

Explicó que en respuesta la señora Juez argumenta que no le puede conceder ningún subrogado penal por estricta prohibición de la Ley 1098. Indicó que presenta discrepancia, primero porque en ningún momento solicitó directamente un subrogado, y segundo, porque lo único que le solicitó a la Juez era que le concediera los derechos fundamentales establecidos en la Ley 65 de 1993, la cual es clara y concisa para cuando un individuo es condenado y cumple con las diferentes fases del tratamiento penitenciario, como son alta seguridad, mediana y como en su caso mínima.

Reiteró que requiere el derecho a una reinserción efectiva para así poder regresar paulatinamente a su núcleo social, familiar y personal al haber agotado las diferentes etapas de la condena impuesta sin presentar en el transcurso algún informe disciplinario o de cualquier otro tipo. Especificó que esas son las razones por las que acude a la tutela, para que se valore el derecho que le confiere la ley para que la pena cumpla con su fin resocializador, con los permisos que confiere la Ley 65 de 1993, al igual que lo establecido en el artículo 5° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Por lo anterior solicitó se le conceda lo establecido por la Ley 65 de 1993, para así poder contar con una verdadera reinserción.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, previo a resolver la súplica de amparo, y por considerarse que el libelo resultaba etéreo respecto de las pretensiones propuestas, escuchó en declaración al demandante logrando establecerlas con claridad; así y una vez recibido el informe que rindió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital y analizadas las probanzas aportadas por aquél, determinó que (i) si bien por parte del juzgado accionado se advertía una omisión con entidad suficiente de vulnerar derechos fundamentales de la parte actora [pues en principio se limitó a proferir auto de cúmplase sin resolver de fondo sobre la consulta postulada], la misma cesó con el pronunciamiento que demandaba el condenado respecto a los beneficios administrativos reclamados, y (ii) el trámite impartido por el citado despacho a la petición de consulta presentada por el demandante, se advertía ajustado a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, norma que determina la remisión al competente como en efecto quedó acreditado en el trámite surtido dentro de la presente acción constitucional.

Razón por la cual concluyó que las causas que generaron el reclamo constitucional habían cesado y en consecuencia negó el amparo deprecado por ausencia de vulneración.

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso, reiteró que la finalidad de la acción de tutela presentada está relacionada con la consulta en torno a los beneficios administrativos que hacen parte del tratamiento penitenciario con miras a su reinserción social, y sobre la posibilidad de acceder a dichas prerrogativas teniendo en cuenta la disposición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, dado que se encuentra condenado por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual en menor de edad. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación. Estas las razones: 4. La actuación hasta ahora surtida dentro del presente trámite constitucional evidencia que la censura se dirige contra el pronunciamiento hecho por el juzgado ejecutor, frente a la solicitud presentada por el demandante para que le “concedieran los derechos fundamentales establecidos en la Ley 65 de 1993 en sus artículos 142, 143, 9, 10, 12, los cuales son claros en referirse a la resocialización del penado y a la reinserción del individuo paulatinamente a la sociedad, al cumplir con un porcentaje de la pena impuesta…”, la cual fue atendida mediante un auto de cúmplase adiado 3 de enero último, como si se tratara de la respuesta a una simple petición. 4.1.

Al respecto es claro que en el presente caso la pretensión del demandante se evidencia alcanzada, pues en efecto así se desprende del informe rendido el día 18 de enero, por el funcionario judicial accionado en el curso de la primera instancia, el cual da cuenta de dicha circunstancia en los siguientes términos: «7- En lo relacionado con la libertad condicional, mediante auto 0053 del 16/ENE/2019 este Despacho resolvió negarla, así como también la prisión domiciliaria del artículo 38 G CP, al considerar que el delito por el que fue condenado el señor JOSÉ ALEXANDER CEBALLOS OSORIO, se encuentra enlistado en las prohibiciones legales contenidas en el propio artículo 38G de C.P, además de la restricción legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ya mencionada al momento de referirnos a la libertad condicional.

Ahora bien, dada la clarificación que hace el señor CEBALLOS OSORIO en la declaración juramentada rendida ante la Honorable Magistratura, esta célula judicial ha procedido a emitir respuesta ante las pretensiones del condenado mediante auto de sustanciación de la fecha, mismo que ha sido debidamente notificado al interno.» 4.2. Por otra parte y en relación con la consulta en torno a los beneficios administrativos que hacen parte del tratamiento penitenciario con miras a su reinserción social, observa esta instancia que tal y como lo señaló el fallo impugnado, el trámite dado a la misma no evidencia amenaza o trasgresión del derecho fundamental cuya protección se reclama, así se desprende del auto adiado 18 de enero de 2019[footnoteRef:1] en el que se citó: [1: Folios 43 – 45 Cdno Tribunal] «…procede este Despacho a responder la petición del interno teniendo en consideración 1) la competencia de los jueces de ejecución de penas, ii) la competencia para el conocimiento y concesión de los beneficios administrativos, y iii) la disposición de la Ley 1755 de 2015 sobre la falta de competencia para decidir de fondo un derecho de petición. El artículo 38 del código adjetivo penal señala para los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competencia para vigilar la ejecución de la pena y en razón de ello conocer sobre todo lo que tiene que ver con el condenado y las obligaciones a él impuestas, veamos: Artículo 38.

De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

De otro lado, y en lo que respecta a los beneficios administrativos que hacen parte del tratamiento penitenciario contenidos en el Título XIII de la Ley 65 de 1993, contenidos en los artículos 146 a 149 de dicha norma, encontramos: (…)

ARTICULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta Y dos horas, la libertad Y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva. ARTÍCULO 147, PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: […]

ARTICULO 147 A PERMISO DE SALIDA. El Director Regional del Inpec podrá conceder permisos de salida sin vigilancia durante quince (15) días continuos y sin que exceda de sesenta (60) días al año, al condenado que le sea negado el beneficio de libertad condicional, siempre que estén dados los siguientes requisitos: […]

ARTICULO 147B. Con el fin de afianzar la unidad familiar y procurar la readaptación social, el Director Regional del Inpec podrá conceder permisos de salida por los fines de semana, incluyendo lunes festivos, al condenado que le fuere negado el beneficio de la libertad condicional y haya cumplido las cuatro quintas partes (4/5) de la condena, siempre que se reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.

(…)

ARTICULO 148. LIBERTAD PREPARATORIA. En el tratamiento penitenciario, el condenado que no goce de libertad condicional, de acuerdo con las exigencias del sistema progresivo y quien haya descontado las cuatro quintas partes de la pena efectiva, se le podrá conceder la libertad preparatoria para trabajar en fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad y siempre que éstas colaboren con las normas de control establecidas para el efecto.

En los mismos términos se concederá a los condenados que puedan continuar sus estudios profesionales en universidades oficialmente reconocidas. El trabajo y el estudio solo podrán realizarse durante el día, debiendo el condenado regresar al centro de reclusión para pernoctar en 61. Los días sábados, domingos y festivos, permanecerá en el centro de reclusión. Antes de concederse la libertad preparatoria el Consejo de Disciplina estudiará cuidadosamente al condenado, cerciorándose de su buena conducta anterior por lo menos en un lapso apreciable, de su consagración al trabajo y al estudio y de su claro mejoramiento y del proceso de su readaptación social.

La autorización de que trata este artículo, la hará el Consejo de Disciplina, mediante resolución motivada, la cual se enviará al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para su aprobación. La dirección del respectivo centro de reclusión instituirá un control permanente sobre los condenados que disfruten de este beneficio, bien a través de un oficial de prisiones o del asistente social quien rendirá informes quincenales al respecto.

ARTICULO 149. FRANQUICIA PREPARATORIA. Superada la libertad preparatoria, el Consejo de Disciplina mediante resolución y aprobación del director regional, el interno entrará a disfrutar de la franquicia preparatoria, la cual consiste en que el condenado trabaje o estudie o enseñe fuera del establecimiento, teniendo la obligación de presentarse periódicamente ante el director del establecimiento respectivo.

El director regional mantendrá informada a la Dirección del instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sobre estas novedades.» (Énfasis tomado del texto de la providencia transcrito). Contexto normativo a partir del cual concluyó el juzgado ejecutor que la competencia para absolver la consulta impetrada por el interno correspondía ser resuelta por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Manizales, a donde finalmente dispuso su remisión, enterando de ello al interno en la misma fecha.[footnoteRef:2] [2: Folio 46 cdno Tribunal] 5.

Coincide esta instancia con lo expuesto en el fallo en cuanto a que el trámite dado a la consulta, por parte del juzgado accionado, se advierte acorde con lo señalado por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, conc., con el art. 14 numeral 2° del mismo ordenamiento, preceptos que disponen: “Artículo  21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Artículo  14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” Lo expuesto sin lugar a dudas permite advertir que la situación fáctica que dio lugar a activar el presente trámite tutelar fue superada durante el curso del mismo surtido en primera instancia, configurándose así lo que la jurisprudencia constitucional ha venido en denominar carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 6. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12