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STP3340-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 2466 de 2025Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152659 CUI: 68001220400020260000701 Miguel Gómez García Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 68001220400020260000701 Radicación n.° 152659 STP3340–2026 (Aprobado acta n.° 064) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 2.- A la Sala le corresponde analizar si el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga[footnoteRef:2] incurrió en la vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Miguel Gómez García, por no resolver la solicitud de redención, aplicación de la Ley 2466 de 2025 y determinar la totalidad de la pena descontada, que radicó el 10 de noviembre de 2025. [2: Al presente trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a la Alcaldía de Bucaramanga y a la CPMS Bucaramanga.] c. Ausencia de vulneración a derechos en el caso concreto, por la resolución del asunto con anterioridad a la acción de tutela 3.- El 10 de noviembre de 2025, Miguel Gómez García solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la redención de la pena, aplicación del principio de favorabilidad por la Ley 2466 de 2025, y determinar la totalidad de la pena descontada hasta ese momento. 4.- En auto del 3 de diciembre de 2025 la autoridad accionada resolvió:

PRIMERO. NEGAR a MIGUEL GÓMEZ GARCÍA, la aplicación del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, para el cálculo de la redención de pena por trabajo, atendiendo las motivaciones.

SEGUNDO. DECLARAR que MIGUEL GÓMEZ GARCÍA, ha cumplido una penalidad de 132 MESES 5 DÍAS DE PRISIÓN, al sumar la detención física y la redención de pena reconocida.

TERCERO. INFORMAR a las partes que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme a la ley. 5.- Ante la falta de notificación de la decisión anterior, el actor consideró que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no había tramitado su solicitud, por lo cual, por intermedio de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga promovió acción de tutela con las siguientes pretensiones: 1) Solicitó al señor juez de tutela, que se declare que el juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de B/ga, ha vulnerado mi derecho de petición. 2) Se tutele mi derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se de respuesta de fondo conforme lo establece la normatividad y jurisprudencia colombiana. 6.- El 27 de enero de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela, tras considerar que «el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, (…) no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que en un lapso razonable resolvió su requerimiento», pues con anterioridad a la admisión de la demanda -15 de enero de 2026-, se resolvieron las peticiones del actor. 7.- En la impugnación, el actor reprocha que la autoridad accionada haya dejado transcurrir cerca de «30 días calendario» para resolver sus solicitudes.

Además, considera que la respuesta otorgada fue incompleta, en tanto «omitió pronunciarse sobre la redención y readecuación de la pena por estudio (…), [y] la aplicación del principio de favorabilidad». Por lo anterior, considera que la acción de tutela es procedente, pues no se puede negar el amparo sólo porque se respondió. 8.- Para la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que señalan que la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales,  «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares», el razonamiento de la primera instancia al momento de negar el amparo es acertado (CSJ STP1666-2026, rad. 152345, 12 feb. 2026). 9.- Al analizar el asunto, es evidente que el 3 de diciembre de 2025[footnoteRef:3], es decir, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela -13 de enero de 2026-[footnoteRef:4] se respondió de fondo la solicitud radicada por Miguel Gómez García el 10 de noviembre de 2025. [3: Esta decisión se notificó el 24 de diciembre de 2025, según consta en el acta de notificación personal. ] [4: Según el acta individual de reparto la acción de tutela se repartió el 13 de enero de 2026.

No obstante, en las constancias de la cárcel se indica la fecha del 22 de diciembre de 2025. ] 10.- Ahora bien, la Sala advierte que en la impugnación Gómez García expresa las razones de su inconformidad con el contenido de la respuesta recibida el 3 de diciembre de 2025 ( supra párr. 4). No obstante, para la Sala es importante aclarar que la impugnación no puede ser empleada en este caso para cuestionar el contenido de lo decidido, pues tal aspecto constituye una nueva pretensión que no fue objeto de análisis en primera instancia, por lo que no podría ser estudiada ahora, pues ello violaría el derecho de contradicción de la parte accionada, dado que el amparo se promovió inicialmente por la falta de respuesta. 11.- Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo propuesto por Miguel Gómez García, en tanto no existe una actuación u omisión a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6