Tutela 2da Instancia No. 142091 CUI 05001220400020240140301 Jesús David Cuesta Mena DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP334-2025 Radicación n° 142091 Acta n°. 09 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Jesús David Cuesta Mena, frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Fiscalía Ciento Sesenta y Cinco Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fue vinculada la Compañía de Financiamiento RCI Colombia S. A.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: «Narra en su escrito de tutela el señor Jesús David Cuesta Mena que el 24 de septiembre de 2021 denunció penalmente por suplantación de identidad, la cual fue radicada bajo el SPOA 050016100335202113792 y le fue asignada finalmente a la Fiscalía 165 Seccional de Medellín. Alega que la empresa RCI Colombia S. A., como compañía generadora del crédito con el que se suplantó su identidad, aduce que está a la espera de la determinación de la autoridad competente para la eliminación del crédito.
Sin embargo, puntualizó que hasta el momento de la presentación de la solicitud de tutela el asunto seguía en fase de indagación y, pese a sus solicitudes, la actuación no avanza y la Fiscalía justifica la demora en el volumen de trabajo, sin que se le haya dado una solución concreta a su situación, que le acarrea perjuicios en su vida personal y patrimonial, pues está involucrada una obligación crediticia y un vehículo registrado a su nombre de manera fraudulenta, el cual genera impuestos y posee un SOAT vigente.
Al considerar vulnerado su derecho al debido proceso por la dilación puesta de presente, pretende que se ordene a la Fiscalía dar por finalizada la indagación para que proceda a la siguiente fase procesal, realice un informe de las actuaciones efectuadas desde la radicación de la denuncia, lo mantenga informado de cualquier avance y emita un oficio a la Secretaría de Tránsito de Medellín para que efectúe la inscripción de la denuncia en el certificado de tradición del vehículo de placa KPS433 con el fin de proteger a terceros de posibles afectaciones derivadas de la suplantación. Subsidiariamente, pide que se inste a RCI Colombia para que inicie el proceso de ejecución de la garantía mobiliaria a través del pago directo a fin de que el juez civil competente decrete la aprehensión del vehículo.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 26 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela formulada por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad.
Destacó que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es acudir ante el juez de control de garantías y solicitar, a fin de lograr la protección alegada por la supuesta inactividad de la Fiscalía. A juicio del Tribunal, los jueces de control de garantías tienen competencia amplia para realizar los derechos de quienes les asiste interés en la indagación penal.
Por tanto, en principio, el accionante debe acudir ante dicha autoridad para que valore la efectividad de la indagación y su compatibilidad con los derechos de las víctimas, autoridad que podrá impartir las órdenes a que haya lugar. Al margen de lo expuesto, destacó que la Fiscalía accionada informó que actualmente se encuentra llevando a cabo labores de investigación con el fin de recopilar suficientes elementos materiales probatorios que permitan establecer si es procedente judicializar, por lo que la indagación no está inactiva como parece entenderlo el accionante.
A lo que se suma que los elementos de prueba recaudados por la Fiscalía impiden solicitar la audiencia preliminar de cancelación de la inscripción de la licencia de tránsito, toda vez que la impresión dactilar que figura en este documento coincide con consignada en la cédula del denunciante, según dictamen de perito en dactiloscopia. Finalmente, advirtió que tampoco se evidencia omisión de parte de la empresa RCI Colombia S. A., ya que la obligación crediticia que aparecía a nombre del actor se encuentra en estado cerrado desde el 16 de noviembre de 2021, y la información reportada a las centrales de riesgo fue eliminada, evitando cualquier perjuicio en su contra.
IMPUGNACIÓN El accionante se mostró inconforme con la determinación adoptada en el fallo de primera instancia y pidió que el mismo sea revocado. En sustento de su solicitud, expresó que la responsabilidad exclusiva de la acción penal está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual resultaba desproporcionado que se le exija acudir al juez de control de garantías.
Destacó que el entendimiento del Tribunal genera una carga desproporcionada, pues implica incurrir en costos económicos y emocionales adicionales, como la contratación de un abogado y la gestión de trámites judiciales, « lo cual no solo resulta oneroso, sino que también desvirtúa el principio de proporcionalidad». Indicó que en el presente caso no existen avances significativos en la etapa de indagación, en suma, que el tiempo transcurrido desde la presentación de la denuncia, que se calcula en tres años, viola el derecho al plazo razonable.
Finalmente, subrayó que en su caso se configura un perjuicio irremediable derivado de la inactividad de la Fiscalía, el cual se concreta en las múltiples estafas que se han cometido con el vehículo registrado fraudulentamente a su nombre; en la vinculación a distintos procesos judiciales en calidad de propietario del vehículo, y en las afectaciones económicas y patrimoniales en que ha tenido que incurrir, como el pago de impuestos, el SOAT y otros gastos asociados al vehículo.
Por lo expuesto, el accionante insistió en las pretensiones principales formuladas en la acción de tutela. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
En esta oportunidad, a partir de la decisión adoptada en primera instancia y la inconformidad expuesta en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal de primer grado acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Jesús David Cuesta Mena ante la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, luego de establecer que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial a fin de alegar la demora del ente acusador.
Concretamente, el actor tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías a fin de alegar la inactividad de la Fiscalía. La Sala anticipa que modificará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, pues se acredita que la demora que reporta la Fiscalía resulta justificada, aunado a que el término que ha transcurrido desde la formulación de la denuncia no desborda el criterio de la razonabilidad.
Para tal efecto, se expondrán los requisitos jurisprudenciales fijados para la configuración de la mora judicial y luego se valorará el caso concreto. 1. Mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, a fin de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar[footnoteRef:1]. [1: CC T-173 de1993] Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y a la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».[footnoteRef:2] [2: CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993] Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado,[footnoteRef:3] pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.»[footnoteRef:4] [3: Ibídem.] [4: CC T-230 de 2013] Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial;
(ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso[footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado. »[footnoteRef:6]. [6: Ibídem.] 2.
Caso concreto 2.1.- Jesús David Cuesta Mena cuestiona la demora en que ha incurrido la Fiscalía Ciento Sesenta y Cinco Seccional de Medellín en el trámite de investigación identificada con el SPOA 050016100335202113792, donde funge como denunciante del delito de suplantación de identidad. 2.2.- Como aspecto preliminar, se destaca que, contrario al criterio esbozado por la primera instancia, esta Sala de Tutelas ha considerado que la acción de tutela se constituye como un mecanismo principal para cuestionar la mora judicial, y su prosperidad se sujeta a que se cumplan los presupuestos para la configuración de la mora judicial injustificada.
Postura que se ajusta al criterio esbozado por la Corte Constitucional en diferentes decisiones, entre ellas las expuestas en el acápite que antecede. Dicho esto, la Sala advierte que la acción de tutela sí cumple con los presupuestos genéricos de procedibilidad, incluido el de subsidiariedad, razón por la que se analizará el fondo del reparo propuesto por el actor. 2.3.- Retomando el asunto bajo estudio, se encuentra que la investigación identificada con el SPOA 050016100335202113792 tuvo origen en la denuncia promovida por el actor el 24 de septiembre de 2021, por el delito de suplantación de identidad.
No obstante, a partir del informe rendido en primera instancia, se evidencia que la hipótesis de la Fiscalía daría cuenta de la comisión de otros delitos, además del denunciado, como lo son el fraude procesal, falsedad en documento privado y falsedad material en documento público. Lo anterior se convalida, ya que la actuación inicialmente fue asignada a la Fiscalía Primera Local Estructura de Apoyo de Medellín, luego fue repartida[footnoteRef:7] a la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de Medellín en vista de los delitos que debían investigarse, y finalmente fue asignada[footnoteRef:8] a la Fiscalía Ciento Sesenta y Cinco Seccional de la misma ciudad. [7: El 14 de marzo de 2022.] [8: El 14 de febrero de 2024] 2.4.- En este contexto, advierte la Sala que la Fiscalía Ciento Sesenta y Cinco Seccional de Medellín disponía del término de tres (3) años para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la investigación identificada con el SPOA 050016100335202113792, atendido lo previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:9].
Sin embargo, pasados 3 años y aproximadamente cuatro (4) meses, la fase preliminar no ha concluido. [9: Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…)
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.»] A pesar de lo anterior, el tiempo que ha transcurrido no desborda excesivamente los límites máximos con que cuenta la Fiscalía para emitir una decisión de fondo, ni desconoce la noción de plazo razonable.
Tampoco se evidencia la inactividad de la Fiscalía, pues se resalta la existencia de cuatro órdenes a Policía Judicial impartidas a lo largo del año 2023, así como de un informe rendido por el servidor de Policía Judicial con el resultado de las actividades investigativas. Concretamente, se aportó el informe del dictamen del perito en dactiloscopista del 9 de octubre de 2023, que cotejó la impresión dactilar contenida en el formulario de solicitud de trámites del Registro Nacional Automotor del Ministerio de Transporte a nombre de Jesús David Cuesta Mena con las huellas de este.
Según se aprecia, el dictamen requirió del acopio de otros documentos previo a su elaboración. A lo anterior se suma que la autoridad demandada resaltó que cuenta con una excesiva carga laboral, ya que tiene asignados 1.800 procesos. Razón principal que le ha impedido dar cumplimiento estricto a los términos procesales previstos en la fase de indagación preliminar, en los distintos asuntos a su cargo.
En ese orden, se colige que en el presente caso la delegada de la Fiscalía convocada, (i) no ha excedido desmesuradamente los términos con que cuenta para adoptar una decisión; (ii) demostró las gestiones realizadas tendientes a la recopilación de elementos de prueba, y ( iii) puso de presente las dificultades registradas para el cumplimiento de los términos procesales.
El contexto expuesto permite colegir que el retardo no es injustificado. En consecuencia, no se advierte alguna vía de hecho que afecte las garantías fundamentales del accionante que amerite la salvaguarda constitucional invocada. Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. 2.5.- En otro punto, la Sala destaca que tampoco es factible que a través de la acción de tutela se ordene a la Fiscalía que « emita un oficio a la Secretaría de Tránsito de Medellín para que efectúe la inscripción de la denuncia en el certificado de tradición del vehículo de placa KPS433», como lo pretende el accionante.
Lo anterior, pues se recuerda que conforme al artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene la función de investigar y acusar ante las autoridades competentes a quienes presuntamente han cometido un delito. De lo anterior se desprende que la Fiscalía, siendo titular de la acción penal, es autónoma en sus actuaciones y, por tanto, la encargada de dirigir la investigación.[footnoteRef:10] [10: CSJ SP8468-2017, 14 de junio de 2017, rad. 49.467] Lo anterior, sin perjuicio de los derechos que les asisten a las víctimas del injusto, quienes, entre otras cosas, pueden hacer exigible ante las autoridades judiciales las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal, tales como, solicitar información (art. 136 Ley 906 de 2004); solicitar medidas de atención y protección (art. 137 ejusdem); solicitar la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías (art. 284 numeral 2 ejusdem y CC C-209 de 2007); aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la Fiscalía (art. 11, literal d ejusdem), entre otras.
Por lo mismo, el juez de tutela no está llamado a ordenar la realización de actos de investigación específicos en el marco de una actuación que esté en curso, ni a adoptar medidas en torno a la conducción de la investigación ni la protección de los derechos de las víctimas. Ello sería tanto como invadir o suplantar las funciones de la autoridad competente, que en este caso es la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegadas. 2.6.
A modo de conclusión, la Sala modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará el amparo deprecado por el accionante en razón de que el tiempo transcurrido no ha desbordado la noción de plazo razonable, aunado a que la mora presentada se encuentra justificada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por Jesús David Cuesta Mena.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2