Tutela de 2ª instancia n.˚ 89743 Augusto de Jesús Cardona Galeano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP334-2017 Radicación n° 89743. Aprobado acta Nº. 08. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante AUGUSTO DE JESÚS CARDONA GALEANO, frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bello, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de las autoridades accionadas y vinculadas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Refiere que dentro del proceso ordinario que promovió el señor Edilberto Moreno Restrepo contra Fabricato – Tejicondor S.A., el cual se tramitó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, el actor le revocó la facultad de recibir.
Señala que ante la decisión que adoptó su representado formuló ante el Juzgado aludido incidente de regulación de honorarios, el cual por auto de 22 de octubre de 2015 se rechazó y el 23 del mismo mes y año se ordenó la entrega del título de depósito judicial por valor de $22.208.556 a nombre del señor Moreno Restrepo. Manifiesta que contra las providencias referidas interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, y el 18 de octubre de 2015 el Juzgado no repuso y concedió la alzada.
Señala que el 13 de mayo de 2016, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia. Advierte que tal providencia esta (sic) incursa en una vía de hecho en la modalidad de defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional. Por lo anterior, pide se disponga “el trámite correspondiente al Incidente de Regulación de Honorarios Profesionales o se defina oficiosamente, según el contrato de prestación de servicios, la entrega de los dineros depositados y las costas del suscito (sic) abogado”.
(…) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expuso que le correspondió resolver en segunda instancia el incidente de regulación de honorarios que el accionante promovió y que confirmó la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Bello, por medio de la cual negó la apertura del mismo, ante la inexistencia de la revocatoria del poder conferido dentro del proceso ordinario laboral en el cual se discutió una pensión de sobrevivientes.
Que el peticionario ha insistido en el trámite del aludido incidente, por lo que formulado varias solicitudes con posterioridad a la decisión confutada, tales como: (i) adición de tal providencia; (ii) reposición y (iii) nulidad, las cuales se han declarado improcedentes. Que en la actualidad el abogado Cardona Galeano adelanta proceso ordinario en aras de obtener la regulación de sus honorarios ante la gestión que realizó como apoderado en el proceso ordinario referido.
El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, expuso que el tutelante ha promovido acciones de tutela contra el Juzgado y la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, para la consecución de la entrega de los dineros depositados en el proceso ordinario laboral objeto de la acción de tutela, por tanto, solicita se le imponga las sanciones pertinentes.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la providencia referenciada, decidió negar el amparo a las garantías constitucionales invocadas por el demandante, atendiendo que las decisiones atacadas están basadas en las disposiciones jurídicas aplicables al caso planteado y no constituyen arbitrariedad, pues, la simple limitación a la facultad de recibir no se traduce en que el poder que le fue conferido como abogado haya sido revocado, de conformidad con el artículo 69 del C.P.C. IV.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, aduciendo que si el juzgado demandado hubiera dado aplicación al precedente jurisprudencial CC T-1214-2003, hubiese aperturado el incidente de regulación de honorarios. Aportó copia del fallo de tutela proferido por la homologa Sala de Casación Laboral, rotulado con el nº. 37783 del 2 de mayo de 2012, el cual considera que se trata de un caso similar al suyo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Para la Sala serán suficientes los siguientes argumentos para confirmar el fallo emitido por el a quo: La inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que el Tribunal accionado no le dio trámite al incidente de regulación de honorarios que presentó en contra de su cliente, luego de enterarse que su mandante le restringió la facultad para recibir, pues, estimó que ello constituye revocatoria del poder.
Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de primer grado y no conceder la citada pretensión, fue expuesto el motivo con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador de segundo grado arguyó, después de analizar el artículo 69 del C.P.C., que: (…) la Sala no comparte la apreciación del apoderado judicial porque en el referido escrito del 25 de septiembre no es posible entender que su poder haya sido revocado.
S bien se advierte que acerca de la situación de mutua desconfianza existente entre ambos, no por ello es posible concluir que el poder ha sido revocado, mucho menos con la solicitud de que el título que contiene los dineros consignados por la empresa sean entregados a su nombre, pues se trata de una situación que no afecta, en términos generales el otorgamiento del poder.
Para que el poder previamente otorgado para actuar dentro del proceso como abogado sea revocado, es necesario una manifestación expresa en tal sentido o la constitución de uno nuevo, con lo cual se entendería que el anterior ha sido revocado. En resumen, de un lado, es discrecional del juez de la causa definir a quien se le hace entrega de los dineros consignados por la empresa demandada mediante título judicial y en ello no puede el Juez de segunda instancia intervenir, más aún cuando se trata de una decisión no susceptible de recurso de apelación. Por otro lado, con el escrito presentado por el demandante el 25 de septiembre de 2015 no puede entenderse la revocatoria tácita del poder que como abogado le ha sido conferido al [actor], de manera que hasta tanto su poder esté vigente, no es posible dar trámite al incidente de regulación de honorarios de la forma como lo plantea.
Lo anterior sin perjuicio de que al (sic) abogado pueda emprender otras acciones judiciales, como sería la señalada en el numeral 6º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Finalmente, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto que la copia de la sentencia de tutela aportada por el suplicante contiene un caso con similares condiciones a las aquí analizadas, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente (CC T–446-2013), aunado a que aquel asunto fue resuelto de la misma manera que el presente, pues, al margen del sentido de la decisión cuestionada, se percibe que la misma es razonable.
Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3