Tutela de primera instancia Radicado n°. 152898 CUI: 11001020400020260047600 Arley Vega Montero Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020260047600 Radicado n.o 152898 STP3339-2026 (Aprobado acta n.° 064) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). a. Competencia 1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la acción se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional. b. Análisis del caso concreto.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 2.- El 15 de mayo de 2025, Arley Vega Montero interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, el Ejército Nacional, la Dirección de Personal del Ejército Nacional, la Inspección General de las Fuerzas Militares y el Batallón de Infantería de Selva n.° 49, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas, igualdad y salud, con ocasión del retiro del servicio activo del Ejército Nacional dispuesto mediante la Orden Administrativa de Personal n.° 1772 del 22 de agosto de 2023, expedida por inasistencia al servicio por más de diez días sin causa justificada. 2.1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que, dentro del trámite de tutela identificado con el radicado n.° 110013107011-2025-00096-00, mediante sentencia del 28 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado.
Estimó que la acción constitucional no satisfacía el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio y no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela.
El accionante impugnó esa decisión. 2.2.- Mediante sentencia del 10 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. 2.3.- Concluido el trámite de instancia, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, donde fue radicado bajo el número T-11395387.
Mediante auto del 30 de septiembre de 2025 dicha Corporación no seleccionó el asunto para revisión. 3.- El 17 de febrero de 2026, Arley Vega Montero promovió la presente acción de tutela contra las sentencias proferidas el 28 de mayo, en primera instancia, y el 10 de julio de 2025, en segunda instancia, por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, al considerar que con dichas decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque incurrieron en defecto fáctico y violación directa de la Constitución. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos esas decisiones. 4.- Correspondería establecer si las decisiones de tutela adoptadas por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales de Arley Vega Montero, de no ser porque la presente acción de tutela resulta improcedente, al pretender reabrir por vía constitucional un debate ya definido en sede de tutela. 5.- La Corte Constitucional, en la Sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 6.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ».
De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 7.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.
En la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 8.- En el presente caso, Arley Vega Montero cuestiona las decisiones de tutela proferidas el 28 de mayo y el 10 de julio de 2025 por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante las cuales se declaró improcedente el amparo solicitado y se confirmó esa determinación. 9.- Sin embargo, se trata de una tutela contra tutela, en la que el actor señala que esas decisiones incurrieron en defecto fáctico y violación directa de la Constitución. En ese contexto, la acción resulta improcedente, pues no se alegó ni se acreditó la existencia de fraude en la estructuración de las providencias cuestionadas, circunstancia que constituye el único evento en el que excepcionalmente podría habilitarse el estudio del asunto (CC T-073-19). 10.- Además, la Corte Constitucional ha señalado que no es posible instaurar acciones de tutela contra providencias de la misma naturaleza que ya adquirieron firmeza (CC T-307 de 2015). 11.- En el presente asunto se constató que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, donde se radicó bajo el número T-11395387, y mediante decisión del 30 de septiembre de 2025 no fue seleccionado para revisión, razón por la cual las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia quedaron en firme y produjeron cosa juzgada constitucional. 12.- En consecuencia, la presente acción de tutela resulta improcedente porque pretende cuestionar decisiones adoptadas dentro de otro trámite de amparo que ya adquirieron firmeza y, por tanto, hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.
A ello se suma que no se alegó ni se demostró la existencia de fraude en la estructuración de las providencias cuestionadas, único supuesto que excepcionalmente permitiría habilitar un nuevo examen constitucional. c. Conclusión 13.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Arley Vega Montero.
(i) El ataque se dirige contra decisiones adoptadas dentro de otro trámite de tutela, que ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, y (ii) no se acreditó la existencia de un fraude en la estructuración de los fallos cuestionados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría. 11