CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3339-2019 Radicación n° 103017 Acta 61 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Gloria Inés Ramírez Vaca, respecto del fallo proferido el 28 de noviembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, trámite que se extendió a la Fundación Camino a la Prosperidad -FUNCAMPRO-, Fundación Alianza Caribe, Fundación Universal de Servicios Integrales –FUSI- integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Señaló que fue contratada por la Fundación Camino a la Prosperidad (Funcampro), Fundación Alianza Caribe y Fundación Universal de Servicios Integrales (Fusi) miembros integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá, el cual dijo que se encuentra «desaparecido», y le adeuda salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones entre otras acreencias laborales, por lo que decidió iniciar un proceso ordinario laboral en la cual solicitó vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de hacer efectivos sus derechos.
Manifestó que la demanda interpuesta le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el cual, a través de fallo de 13 de diciembre de 2017, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y como consecuencia de ello, condenó al pago de salarios, primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria, cotizaciones a la seguridad social, entre otras acreencias; respecto a la solidaridad patronal peticionada el a quo dijo que «si bien el I.C.B.F. contrató con un contratista independiente, no es menos cierto que esa contratación no fue un contrato de obra sino mediante un contrato de aporte que es diferente, en efecto el contrato de aporte está autorizado por la Ley 80 de 1993 y los decretos que reglamentan en donde está inmersa la cláusula de indemnidad para liberar de cualquier responsabilidad frente a tercero porque para ello existen las pólizas que garantizan salarios prestaciones sociales a favor de los trabajadores».
Narró que el Juzgado tutelado, también indicó que los contratos de aporte liberan de cualquier responsabilidad al I.C.B.F., y ésta queda en cabeza de la institución con la que se haya celebrado, incluidas las obligaciones laborales de conformidad con lo establecido en el Decreto 2388 de 1979 artículos 127 y 179, y el Decreto 1084 de 2015.
Indicó que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de septiembre de 2018, confirmó parcialmente la decisión del a quo al indicar «que para el caso en concreto corresponde a la señora Gloria Inés Ramírez, asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajadora y en su interés de lograr la aplicación del artículo 34 del CST».
A su vez, indicó que el Juez de primera instancia declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad solidaria a cargo del I.C.B.F. «tras considerar que no existió prueba idónea que demostrara que el sujeto pasivo (…) fuese empleador de la demandante, ni fuera responsablemente solidario». Finalmente el ad quem, expresó que «no encontró demostrada la vinculación o solidaridad alguna entre la trabajadora con el I.C.B.F., que no funge como trabajadora o que se hubiese aprovechado de la trabajadora, si bien es cierto el consorcio demandado suscribió con el aporte del I.C.B.F. el que contrato su labor a las personas que le prestaron sus servicios y de quienes recibió fue por parte del consorcio, quien resultó finalmente condenado al pago de todas las acreencias laborales que fueron reclamadas en la demanda, razón por la cual no es de aplicación los postulados que exige la norma pretendida por la parte actora».
Aseveró que no comparte las consideraciones del Tribunal accionado, toda vez que el artículo 34 del CST se extiende a cualquier tipo de contrato sea de obra, civil, comercial, administrativo entre otros. Así mismo, adujo que el citado artículo «regula las relaciones entre el contratista independiente que contrata trabajadores para desarrollar las actividades contratadas, y no la relación laboral entre los trabajadores que han sido contratados por el contratista independiente con empresa contratante, pues si así fuera perdería el sentido y la finalidad de la solidaridad patronal, en la medida que no se buscaría la garantía de los derechos y acreencias laborales adeudados por el directo empleador, sino la declaratoria de la existencia del contrato laboral entre el trabajador y el contratante esto entre el I.C.B.F. y la señora Gloria Ramírez».
Aseguró que los jueces de instancia, se detuvieron a analizar la relación de causalidad entre la labor realizada por la trabajadora y las actividades principales del I.C.B.F., «desconociendo así lo preceptuado por la honorable Corte Suprema de Justicia, la cual ha indicado que la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir, tengan correspondencia en su objeto social».
Corolario de lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia del 25 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal accionado, y se ordene al ad quem declare solidariamente responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al considerar que: 1. Lo resuelto por la autoridad judicial accionada no era constitutivo de una violación constitucional, toda vez que fue el producto de una valoración probatoria respetable y acorde con las normas aplicables al asunto sometido a su consideración. 2.
El Tribunal, con base en su independencia, determinó que la parte activa no probó la existencia de una obligación solidaria en cabeza del ICBF, por no acreditarse los requisitos previstos en el artículo 34 del C.S.T 3. El objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga el criterio jurídico o de valoración probatoria muy a pesar de los argumentos en que se soporte, de ahí que el juez constitucional no pueda inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, ya que el encargado de resolver el conflicto es el juez natural y por ello su convencimiento debía primar sobre cualquier otro, salvo la existencia de desviaciones protuberantes, que no era este el caso.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad indicó: 1. Los principios de autonomía e independencia judicial a los cuales están sometidos los jueces en desarrollo de sus funciones, implican que las potestades están sometidas a la realización de los fines de la Constitución, por eso, al momento de interpretar y aplicar la ley, no pueden comprometer los derechos fundamentales de las personas, de ahí que tanto jueces como magistrados tienen el deber de tratar casos iguales de la misma manera y de forma distinta los que son diferentes, aunado a la obligación que les asiste de someterse a la línea jurisprudencial desarrollada por el órgano de cierre, que para el caso lo es la Sala de Casación Laboral. 2.
Insistió en la existencia de responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada que establece el artículo 34 del C.S.T., para lo cual trajo a colación las sentencias T-021 de 2018 y la dictada por la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2011, radicado 35938, punto sobre el cual indicó que ya existían diferentes decisiones emanadas de los juzgados laborales de Tunja y del Tribunal Superior de ese mismo Distrito. 3.
Finalmente, cuestiona que los argumentos expuestos en la demanda de tutela no fueron estudiados, por ello solicitó se tuvieran en cuenta al resolverse la impugnación. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º, del Decreto 1069 del 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que aquellos carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la accionante, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual decidió no vincular solidariamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF a fin de que asumiera, en tal condición, las acreencias laborales deprecadas por la accionante dentro del proceso ordinario laboral promovido contra las Fundaciones Camino a la Prosperidad –Funcampro- Alianza Caribe y Universal de Servicios Integrales –Fusi- integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá. 4.1.
Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala a quo, no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de la accionante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario al parecer del recurrente, se aprecia que el ad quem, con base en el estudio de la normatividad aplicable al caso y los elementos de pruebas allegados en su oportunidad, con total claridad dejó señalado la falta de demostración que el ICBF hubiese tenido algún vínculo laboral con la demandante y ahora accionante, para lo cual acudió al contrato de aporte suscrito entre el citado Instituto y el Consorcio Alimentar por Boyacá y más exactamente la cláusula 17, indicativa de que dicho convenio no generaba vínculo laboral entre el personal del operador o sus subcontratistas con el ICBF.
También fue objeto de valoración por parte de la Sala el interrogatorio absuelto por la demandante, para así concluir «…que no se encuentra demostrada la vinculación o solidaridad alguna entre la trabajadora con el ICBF, que no funge como empleadora tercera o que se hubiese aprovechado de la trabajadora, si bien es cierto el consorcio demandado suscribió contrato de aporte con el ICBF el que contrató su labor a las personas que les prestaron sus servicios, y de quien recibió su pago fue por parte del Consorcio Alimentar por Boyacá…» 4.2.
Bajo ese contexto, sin razón se muestra la parte recurrente en sus cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración de los elementos de prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque esa no es la función del juez constitucional. 5.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, no ve la Sala que la sentencia en mención esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes. 6.
En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la accionante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate. 7.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
Es importante señalar que no se observa acreditada la vulneración del derecho a la igualdad que demanda el censor, porque si bien es cierto obran decisiones dictadas al interior de otros procesos laborales en favor de los demandantes que resolvieron asuntos similares al promovido por Ramírez Vaca, también lo es que las mismas fueron adoptadas por otras autoridades judiciales y si lo resuelto no coincide con la providencia que ahora se pone en tela de juicio, no puede en modo alguno concluirse una afrenta a dicha garantía fundamental, pues ello es precisamente el desarrollo de los principios de autonomía e independencia que ostentan los jueces y por ello respetable se hace lo resuelto en una y otra actuación, con mayor razón cuando, según se anotara párrafos atrás, no se observa arbitrariedad o desviaciones protuberantes. 9.
Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12