CUI 11001020400020260050100 Radicado interno 152952 Tutela primera instancia NICOLÁS ESCOBAR HOYOS y Otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3338-2026 Radicación Nº 152952 Acta n.°. 062 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por NICOLÁS ESCOBAR HOYOS, MARÍA CRISTINA HOYOS DE ESCOBAR, ÁNGELA MARÍA HOYOS SALAZAR, JORGE DAVID BEDOYA GOYES y BELSY GALLO LÓPEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Los accionantes estiman que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la decisión de 16 de enero de 2026, que, al resolver un recurso de queja, declaró correctamente negada la apelación interpuesta contra la orden de rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada en la audiencia de acusación, dentro del proceso penal seguido en su contra, bajo el radicado 11001600005020223674501. 3.
A la presente actuación se vinculó al Juzgado 54º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes en la precitada actuación penal. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 4. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se establece lo siguiente:
4.1. NICOLÁS ESCOBAR HOYOS, MARÍA CRISTINA HOYOS DE ESCOBAR, ÁNGELA MARÍA HOYOS SALAZAR, JORGE DAVID BEDOYA GOYES y BELSY GALLO LÓPEZ fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación como presuntos coautores de los delitos de obtención de documento público falso agravado por el uso, falsedad en documento privado y fraude procesal, al interior del proceso penal con radicado 11001600005020223674501. 4.2.
El 17 de marzo de 2025 se llevó a cabo la formulación de imputación. Según la demanda, en dicha ocasión los procesados manifestaron no haber comprendido los cargos. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 54º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 4.3. El 10 de septiembre de 2025, instalada la audiencia de acusación, la defensa formuló una solicitud de nulidad de lo actuado desde la imputación por «ausencia de delimitación de los hechos jurídicamente relevantes», lo que, a su juicio, «transgrede el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa». 4.4.
Reanudada la audiencia, el 1º de diciembre de 2025, el juzgado rechazó de plano la postulación. Explicó que no podía plantearse una nulidad respecto al acto de parte sin darle la oportunidad a la Fiscalía de realizar aclaraciones, correcciones o adiciones al escrito de acusación en el momento respectivo. El defensor intentó interponer recurso de apelación, pero este fue igualmente rechazado por el director de la audiencia. Ante esto, el apoderado formuló recurso de queja ante el superior. 4.5.
En providencia de 16 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró correctamente negado el recurso de apelación. 4.6. Los accionantes, a través de su apoderado especial, presentaron acción de tutela en contra del último proveído, por considerar que incurrió en una violación directa de la Constitución, en tanto desconoció las formas propias del juicio, el acceso a la segunda instancia y el derecho de defensa, elementos que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso (art. 29). 4.7.
Por lo anterior, solicita se deje sin efectos el auto de 16 de enero de 2026, y en su lugar se ordene al Tribunal proferir una decisión acorde con los parámetros constitucionales expuestos. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 5. Mediante auto de 20 de febrero de 2026 esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a los vinculados. 5.1.
La Fiscal 393 Seccional de Bogotá, mediante oficio allegado el 27 de febrero de 2026, informó que en el proceso penal en cuestión se rechazó de plano la nulidad propuesta en la audiencia de acusación y que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal al resolver el recurso de queja. Sostuvo que la negativa a conceder la apelación respetó el debido proceso y evitó dilaciones injustificadas.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo. 5.2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante informe recibido el 27 de febrero de 2026, manifestó que declaró correctamente negado el recurso de apelación por considerar que la nulidad fue presentada de manera prematura y no era susceptible de dicho medio de impugnación. Indicó que la decisión se encuentra debidamente motivada en la providencia cuestionada.
Por lo anterior, pidió tener en cuenta lo expuesto al momento de resolver. 5.3. Finalmente, el Procurador 109 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales, mediante concepto allegado el 2 de marzo de 2026, manifestó que la solicitud de nulidad resultaba anticipada e inoportuna y que la decisión de rechazarla de plano no vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para conocer la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional.
Problema jurídico a resolver 7. Corresponde determinar si la decisión adoptada el 16 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró correctamente negado el recurso de apelación interpuesto contra la orden de 1º de diciembre de 2025 —que rechazó de plano la nulidad planteada por la defensa—, incurre en alguno de los defectos alegados y, en consecuencia, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los procesados. 8.
Como la acción se dirige contra una providencia judicial, resulta necesario verificar, de manera preliminar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia que habilitan el examen de fondo de la controversia, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre tutela contra decisiones judiciales. 9. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (reiteración). 9.1.
El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública —o de particulares en los casos previstos por la ley—, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.2.
Tratándose de providencias judiciales, la tutela tiene carácter excepcional. Su prosperidad está supeditada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad —generales y específicos— cuya acreditación corresponde al accionante. 9.2.1. Los requisitos generales se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencias T-780 de 2006, T-332 de 2012, entre otras.] 9.2.2.
Por su parte, los requisitos específicos suponen la configuración de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.[footnoteRef:3] [3: Ibidem.] 9.3.
Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben examinarse, en orden, los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. 9.4. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, deben estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado. 9.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 9.6.
A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto. 10. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad 10.1. La Sala advierte que en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: (i) El debate planteado reviste relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de la negativa a conceder el recurso de apelación frente al rechazo de una nulidad propuesta en el trámite penal;
(ii) Se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado que la decisión del 16 de enero de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de queja, no admite recurso alguno; (iii) Se satisface el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable y cercano a la fecha de la providencia cuestionada;
(iv) La demanda censura una irregularidad procesal, relativa la procedencia de un medio de impugnación legalmente previsto, asunto que tendría incidencia directa en el ejercicio del derecho a la doble instancia frente a una solicitud de nulidad irresuelta; (v) En el escrito de tutela el apoderado identificó de manera clara los hechos que estima constitutivos de la vulneración y los derechos fundamentales comprometidos, y la inconformidad fue oportunamente planteada en el trámite penal mediante los recursos correspondientes; y (vi) La solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela. 10.2.
En consecuencia, se examinará si la decisión cuestionada incurre en alguno de los defectos específicos alegados. 11. Análisis de las causales específicas endilgadas 11.1. El apoderado de los accionantes sostuvo que la providencia de 16 de enero de 2026 incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer las formas propias del juicio y el derecho a la doble instancia. 11.1.1.
Señaló que el Tribunal, al resolver el recurso de queja, desbordó el ámbito funcional que le correspondía —esto es, verificar la procedencia del recurso de apelación— y, en su lugar, efectuó un examen material y anticipado sobre la oportunidad y fundamento de la nulidad propuesta. 11.1.2. En su criterio, la decisión avaló indebidamente el rechazo de plano de una nulidad que sí era apelable conforme a los artículos 176 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, privando a la defensa del ejercicio efectivo del medio de impugnación previsto por el legislador. 12.
Sobre la violación directa de la Constitución. 12.1. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto por violación directa de la Constitución se configura cuando la autoridad judicial adopta una decisión que desconoce de manera específica los mandatos de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales, bien sea por dejar de aplicar una disposición constitucional al caso concreto, por sustentar su decisión en una interpretación abiertamente contraria a la Constitución, o por abstenerse de aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a una vulneración manifiesta de los postulados superiores, siempre que ello haya sido solicitado por alguna de las partes[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001 y T-047 de 2005.] 12.2.
Las providencias que incurren en este defecto no solo vulneran el derecho fundamental al debido proceso, sino que además desconocen el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4.º de la Carta, en cuanto se apartan de sus mandatos con fundamento exclusivo en razones infraconstitucionales. En tal sentido, la jurisprudencia ha reiterado que los preceptos constitucionales tienen fuerza normativa directa y obligan a todas las autoridades, de modo que una decisión judicial puede ser cuestionada en sede de tutela cuando desconoce o aplica de manera irrazonable tales postulados[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, sentencias T-555 de 2009, T-1028 de 2010, T-111 de 2011 y T-178 de 2012.] 12.3.
Recientemente, la jurisprudencia constitucional reiteró que este defecto: «se estructura cuando el juez deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto[footnoteRef:6], o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicación de la disposición legal; cuando se otorga a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental[footnoteRef:7]; cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente, o cuando se desconocen los criterios de interpretación restrictiva de normas que limitan derechos fundamentales[footnoteRef:8].
En suma, “se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”[footnoteRef:9]»[footnoteRef:10] [6: Corte Constitucional, sentencia T-809 de 2010.] [7: Corte Constitucional, sentencia T-208A de 2018.] [8: Corte Constitucional, sentencias SU-566 de 2019, SU-355 de 2020 y T-1028 de 2010.] [9: Corte Constitucional, sentencia SU-332 de 2019.] [10: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2024.] 12.4.
También fue enfática en señalar que: «no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa es constitutiva de un defecto de la providencia judicial que se ataca[footnoteRef:11]. Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la decisión judicial objeto de tutela[footnoteRef:12].
“No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad–, de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”[footnoteRef:13].»[footnoteRef:14] [11: Corte Constitucional, sentencia T-231 de 2007.] [12: Corte Constitucional, sentencias T-231 de 2007 y T-933 de 2003.] [13: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.] [14: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2024.] Caso concreto 13.
Aplicadas las anteriores premisas al asunto bajo examen, la Sala negará el amparo solicitado, por cuanto la providencia de 16 de enero de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurre en el defecto por violación directa de la Constitución alegado por los accionantes. 13.1. En efecto, al resolver el recurso de queja, el Tribunal partió por delimitar el alcance funcional de ese medio de impugnación, precisando que su objeto exclusivo consiste en verificar si la decisión del a quo era susceptible de apelación, sin que ello habilite al superior para pronunciarse sobre el acierto o desacierto de la determinación adoptada en primera instancia. En esa línea, examinó si el rechazo de plano de la nulidad —formulada en la audiencia de acusación sin haberse agotado el trámite previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal— constituía una decisión apelable. 13.1.1.
El Tribunal explicó que la acusación es un acto complejo y progresivo, susceptible de aclaración, adición o corrección antes de su consolidación definitiva, por lo que la nulidad planteada resultaba anticipada e inoportuna. Señaló que solo cuando el defecto provenga de la imputación y tenga una entidad tal que afecte estructuralmente el derecho de defensa procede su declaratoria inmediata; pero cuando el cuestionamiento recae sobre la claridad o suficiencia del escrito de acusación, lo procedente es permitir que la Fiscalía ejerza las facultades correctivas previstas en el artículo 339 Ibidem. 13.1.2.
Con fundamento en esa diferenciación —regla general y excepción— concluyó que la solicitud elevada por la defensa no acreditaba un déficit sustancial que hiciera insubsanable la imputación, sino que se orientaba a exigir mayores precisiones sobre la intervención individual de los procesados, asunto propio del desarrollo del acto complejo de acusación. Por ello, estimó que el juez de conocimiento actuó correctamente al rechazar de plano la nulidad, en aplicación del artículo 139-1 del Código de Procedimiento Penal, y que dicha decisión no resolvía de fondo la controversia, razón por la cual no era susceptible de apelación, conforme al artículo 161-3 Ibidem. 13.2.
Esta interpretación no resulta abiertamente contraria a la Constitución ni desconoce el derecho a la doble instancia. Por el contrario, se armoniza con la postura reiterada de esta Sala, según la cual el recurso de queja tiene un ámbito funcional restringido: su finalidad es «verificar la legalidad de la negativa del a quo a conceder el recurso», sin que ello habilite al superior para sustituir al juez natural en el examen sustancial de la decisión adoptada. 13.3.
En el Auto AP753-2026, de 11 de febrero de 2026, la Sala precisó que el recurso de apelación solo procede frente a decisiones que «resuelvan de fondo la cuestión debatida o afecten de manera definitiva una situación jurídica», de modo que cuando el pronunciamiento se limita a rechazar de plano una solicitud manifiestamente improcedente o anticipada, no se estructura un supuesto de apelabilidad.
Añadió que esta delimitación no comporta restricción ilegítima del debido proceso, pues el derecho a impugnar no es absoluto y debe ejercerse dentro de los estrictos marcos previstos por el legislador. 13.4. Si bien en el AP753-2026 esta Sala, al resolver una queja de contornos similares, optó por desecharla al concluir que se dirigía contra una orden de dirección del proceso no susceptible de apelación, ello no comporta contradicción con la presente decisión. En aquella oportunidad la Sala ejerció directamente el control de apelabilidad; en este asunto, en cambio, el examen se contrae a verificar —en sede de tutela— si la interpretación adoptada por el Tribunal al declarar correctamente negado el recurso resulta constitucionalmente razonable.
En ambos escenarios el criterio rector es coincidente: las decisiones que no resuelven de fondo la controversia ni afectan de manera definitiva una situación jurídica no admiten apelación, sin que ello implique desconocimiento del debido proceso. 13.5. En ese orden, el Tribunal de Bogotá no desconoció mandato constitucional alguno, sino que efectuó una interpretación razonable del régimen de recursos previsto en el Código de Procedimiento Penal, acorde con los principios de economía procesal y dirección judicial del proceso.
La inconformidad de la defensa se circunscribe a la discrepancia con ese entendimiento, lo cual no basta para estructurar una violación directa de la Constitución. 13.6. Así, la decisión cuestionada se inscribe dentro del ámbito de autonomía e interpretación funcional del juez natural y no evidencia una ruptura ostensible con la Carta Política que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. 14.
En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo formulada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2