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STP3337-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2158 de 1948Ley 712 de 2001

CUI 11001020400020260042700 Radicado interno 152763 Tutela primera instancia JULIO MUÑOZ ZAPATA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3337-2026 Radicación nº 152763 Acta n.°. 062 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por JULIO MUÑOZ ZAPATA en contra de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales «a la igualdad, trabajo, mínimo vital y móvil, debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, entre otros», con ocasión de las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral con radicado 18001310500120170064000 y el trámite de tutela con número interno 76198. 2.

A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso laboral referido. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:

3.1. JULIO MUÑOZ ZAPATA solicitó al Municipio de Florencia (Caquetá) el reconocimiento del derecho pensional contenido en la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el ente territorial y SINTRAMUNICIPALES CAQUETÁ (hoy ASODEMCA), por considerar que cumplió los requisitos para acceder a ella mientras trabajó como «obrero raso» de la Secretaría de Obras Públicas del municipio entre 1983 y 1998. 3.2.

Ante la negativa administrativa, promovió demanda ordinaria laboral bajo el radicado 18001310500120170064000. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Florencia, en sentencia de 1º de septiembre de 2021: (i) reconoció el tiempo laborado y su calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; (ii) descartó la procedencia de la pensión convencional en los términos originalmente pactados para el periodo 1993-1995;

(iii) declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 26 de enero de 2013; (iv) reconoció, a partir de esa fecha, el derecho a una pensión de jubilación vitalicia con los incrementos legales correspondientes; y (v) condenó al municipio al pago del retroactivo causado. 3.3. Inconformes, ambas partes apelaron la decisión, sin embargo, tras cuatro años de haber sido remitida la alzada, el señor MUÑOZ ZAPATA presentó una acción de tutela por mora, la cual fue negada por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL16430-2024 (rad. 76198) de 30 de octubre de 2024. 3.4.

Posteriormente, el 21 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Florencia resolvió la apelación y revocó el reconocimiento pensional, al considerar que la pensión convencional solo cobijaba a quienes cumplieran los requisitos estando vinculados laboralmente.

3.5. MUÑOZ ZAPATA presentó la presente acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, porque considera que, en las decisiones de negar el amparo de tutela, revocar la pensión de jubilación y liquidarla como quedó en la sentencia de primera instancia, respectivamente, incurrieron en defectos que califica de inconstitucionales y violatorios de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital y móvil, debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, «entre otros». 3.6.

En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, como efecto de ello, se deje sin efectos la sentencia de 21 de octubre de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia, se mantenga el reconocimiento pensional efectuado en primera instancia y se ordene a la Sala de Casación Laboral proferir un nuevo fallo en el que aplique el precedente constitucional fijado, entre otras, en las sentencias SU-11857 de 2001 y SU-241 de 2015. 3.7.

Como medida provisional, solicitó «la vinculación a la Nómina Pensional Municipal, en los términos ordenados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, en el Proceso Ordinario Laboral radicado 180013105001-2017-00640-00, con sentencia proferida septiembre 01/2021». III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 4.

Mediante auto de 25 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción, y negó la medida provisional solicitada. 4.1. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Florencia, mediante oficio No. 105 de 26 de febrero de 2026, confirmó que el proceso ordinario laboral radicado 18001310500120170064000 se tramitó conforme a las etapas previstas en la ley, que se profirió sentencia el 1º de septiembre de 2021 y que esta fue apelada por ambas partes, siendo revocada por el Tribunal el 21 de octubre de 2025.

Señaló que en su decisión realizó una valoración integral de las pruebas y actuó con respeto del debido proceso y el derecho de defensa, en ejercicio de la autonomía judicial. Solicitó que se le absuelva de cualquier responsabilidad y se declare improcedente la acción. 4.2. El alcalde del Municipio de Florencia, mediante escrito radicado el 27 de febrero de 2026, solicitó declarar la improcedencia de la acción. Sostuvo que la tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y que en el caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en particular la inmediatez, la subsidiariedad y la relevancia constitucional.

Indicó que el actor pretende reabrir un debate estrictamente legal y económico ya definido por el juez natural, sin acreditar la configuración de un defecto específico que comprometa derechos fundamentales. 4.3. La Sala de Casación Laboral, mediante informe allegado el 2 de marzo de 2026, indicó que en la sentencia CSJ STL16430-2024 exhortó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral radicado 2017-00640-00.

Señaló que la presente acción no cumple el requisito de inmediatez y que la tutela no procede para controvertir decisiones adoptadas en otra acción de igual naturaleza, pues ello desconoce la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica. Agregó que el expediente no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional y que, además, el Tribunal profirió sentencia el 21 de octubre de 2025, por lo que se configuraría carencia actual de objeto por hecho superado.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIO MUÑOZ ZAPATA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 6.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación acogió, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Problema jurídico a resolver 7.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL16430-2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia el 21 de octubre de 2025 y por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral radicado 18001310500120170064000, incurrieron en los defectos que el accionante califica de inconstitucionales —particularmente por desconocimiento del precedente constitucional y vulneración del debido proceso— y, en consecuencia, si transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital y móvil, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, cuya protección reclama por esta vía excepcional. 8.

Toda vez que la presente acción se dirige contra providencias judiciales —una de ellas proferida dentro de un trámite de tutela—, la Sala debe verificar, como aspecto preliminar, el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad que gobiernan la tutela contra decisiones judiciales. Solo en el evento de superarse tales exigencias, que constituyen presupuesto habilitante del control constitucional excepcional, estaría esta Corporación facultada para abordar el estudio de fondo de los reproches planteados por el accionante. 9.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo de carácter excepcional, cuya utilización no puede desconocer los principios de seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial. 9.2.

En la sentencia C-590 de 2005 precisó que esta modalidad de amparo es de aplicación restringida y solo procede cuando se acreditan rigurosos requisitos de procedibilidad, que la jurisprudencia ha clasificado en dos categorías: (i) generales, que habilitan el estudio del asunto; y (ii) específicos, que condicionan la prosperidad del amparo. 9.3.

En cuanto a los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, en su orden: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que, de alegarse una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante en la decisión cuestionada;

(v) que el actor identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que tales reproches hayan sido planteados al interior del proceso, de haber sido posible; y (vi) que no se trate, en principio, de una tutela contra otra tutela. 9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.5.

Estos parámetros, hoy consolidados en la jurisprudencia constitucional y acogidos por esta Corporación, establecen una metodología estricta para el examen de tutelas contra providencias judiciales. En primer lugar, deben verificarse los requisitos generales de procedibilidad, cuya ausencia conduce a la declaratoria de improcedencia, sin que resulte posible avanzar al análisis de fondo. 9.6.

Solo si se constata el cumplimiento de dichos presupuestos habilitantes procede, en segundo término, examinar la eventual configuración de alguna de las causales específicas de procedencia. De acreditarse al menos una de ellas, el juez constitucional estaría llamado a conceder el amparo solicitado. 9.7. De otra parte, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza, en atención a los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.

No obstante, de manera excepcional, ha admitido su viabilidad cuando: (i) se configure cosa juzgada fraudulenta; (ii) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la nueva solicitud no comparta identidad procesal con la tutela cuestionada; (iv) se demuestre de forma clara y suficiente que la decisión previa fue producto de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio eficaz para resolver la situación planteada. [1: En la sentencia SU-627 de 2015, reiterada en las sentencias T-286 de 2018 y T-322 de 2019, entre otras.] 10.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. La Sala estima necesario analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad respecto de las dos cuerdas procesales que el accionante cuestiona. En efecto, la presente demanda se dirige, de un lado, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral dentro del trámite constitucional identificado con radicado 76198 y, de otro, contra las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral radicado 18001310500120170064000, culminado con la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Florencia el 21 de octubre de 2025. 10.2.

En consecuencia, el examen de procedencia deberá adelantarse de manera diferenciada frente a cada uno de estos escenarios, dado que la tutela contra sentencia de tutela se rige por reglas particularmente restrictivas, mientras que la tutela contra providencias judiciales ordinarias exige la verificación de los presupuestos generales y específicos antes reseñados. 11.

Sobre la sentencia de tutela Rad. 76198 11.1. En cuanto a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral dentro del trámite constitucional identificado con radicado 76198 (CSJ STL16430-2024), debe reiterarse que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias de la misma naturaleza, en atención a los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.

Solo de manera excepcional se ha admitido su viabilidad cuando se alegan circunstancias extraordinarias asociadas, entre otros eventos, a la configuración de fraude o cosa juzgada fraudulenta. 11.2. En todo caso, antes de abordar ese análisis excepcional, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.

En el presente asunto, tal exigencia no se satisface. En efecto, la providencia cuestionada fue proferida el 30 de octubre de 2024 y la presente acción fue promovida el 12 de febrero de 2026, esto es, más de quince (15) meses después de su emisión. Tal lapso desborda con creces el parámetro de razonabilidad exigido por el requisito de inmediatez, que impone acudir al mecanismo constitucional dentro de un término prudencial desde la ocurrencia del hecho que se estima vulnerador. 11.3.

La Corte Constitucional ha señalado que la tutela es un instrumento que «pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante»[footnoteRef:2].

En ese orden, al no haberse promovido dentro de un plazo razonable, la solicitud deviene improcedente frente a la sentencia STL16430-2024, sin que resulte necesario profundizar en las restantes exigencias. [2: Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2017.] 11.4. Ahora bien, aun si se entendiera —de manera amplia— que lo pretendido por el actor no es tanto controvertir la sentencia de tutela en sí misma, sino exigir el cumplimiento de la exhortación allí contenida para que el Tribunal resolviera la solicitud de celeridad formulada dentro del proceso ordinario laboral, tampoco sería viable el amparo. 11.4.1.

De un lado, la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para procurar el cumplimiento de fallos de la misma naturaleza, asunto que debe tramitarse a través del incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991. 11.4.2. De otro lado, la pretensión carecería de objeto actual, pues está acreditado que el Tribunal Superior de Florencia profirió sentencia de segunda instancia el 21 de octubre de 2025, resolviendo de fondo el recurso de apelación, lo que torna inocuo cualquier pronunciamiento en ese sentido. 12.

Sobre el proceso ordinario laboral 12.1. En lo que respecta al proceso ordinario laboral radicado 18001310500120170064000, el actor dirige sus reproches tanto contra la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Florencia el 1º de septiembre de 2021 —en cuanto estima equivocada la liquidación y el alcance del reconocimiento pensional allí efectuado—, como contra la decisión de segunda instancia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia el 21 de octubre de 2025, que revocó el reconocimiento de la prestación. 12.2.

No obstante, dichas providencias conforman una unidad jurídica inescindible, en la medida en que la sentencia de segunda instancia sustituyó íntegramente la decisión inicial y definió de manera definitiva la situación jurídica debatida en el proceso. En consecuencia, el examen de los requisitos generales —y, de ser del caso, de las causales específicas de procedibilidad— debe recaer principalmente sobre la última actuación judicial, que constituye el acto decisorio definitivo susceptible de control constitucional por esta vía excepcional. 12.3.

En cuanto a la relevancia constitucional del asunto, la Sala estima que este presupuesto se satisface. El accionante aduce la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, el mínimo vital, la igualdad y la confianza legítima, con ocasión de la interpretación y aplicación de una convención colectiva en materia pensional. En principio, los cuestionamientos relacionados con el eventual desconocimiento del precedente constitucional y la afectación de una prestación de carácter pensional trascienden el mero debate legal y pueden involucrar garantías de raigambre superior, lo que habilita el examen preliminar de procedibilidad. 12.4.

No obstante, la demanda no se satisface el requisito de subsidiariedad pues, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia procedía el recurso extraordinario de casación, en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001), el cual dispone que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». 12.5.

Sobre este punto, esta Corporación ha reiterado: «Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL083-2023). Así, cuando es la parte demandante la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente respecto de las peticiones que le hubieren sido negadas o revocadas en segunda instancia y, las que fueron objeto de inconformidad ante el juez de primer grado; luego, aquellas que no fueron objeto de recurso de apelación, no son susceptibles de ser tenidas en cuenta al momento de cuantificar el interés.» (CSJ AL837-2024, Rad. 99505) 12.6.

En el presente caso, la sentencia de segunda instancia revocó el reconocimiento pensional efectuado por el juez de primera instancia, lo cual comporta un agravio económico evidente para el actor. Las pretensiones dejadas de reconocer —esto es, el pago de la pensión vitalicia y su retroactivo— potencialmente superan el umbral previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, circunstancia que, al menos prima facie, hacía procedente el recurso extraordinario de casación. 12.7.

La Sala debe reiterar que corresponde a las partes agotar previamente todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial antes de acudir a la acción de tutela, cuyo carácter es estrictamente subsidiario. En particular, esta Corporación ha señalado que el recurso extraordinario de casación constituye un medio idóneo para controvertir las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales, no solo por su naturaleza impugnativa, sino porque también cumple una función de control de legalidad y de garantía de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, con incidencia en el ámbito constitucional. 12.8.

Ahora bien, si el actor estimaba que dicho recurso resultaba ineficaz o que su ejercicio implicaba una carga desproporcionada en las circunstancias del caso, o si consideraba que se configuraba un perjuicio irremediable que habilitara la intervención inmediata del juez constitucional, le correspondía alegarlo y sustentarlo en la demanda[footnoteRef:3].

Tal carga argumentativa no fue satisfecha en el presente asunto. [3: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018.] 12.9. En consecuencia, la parte accionante pudo controvertir la decisión del Tribunal a través del recurso de casación y plantear por esa vía las presuntas deficiencias que ahora invoca en sede constitucional. Al no haber agotado ese mecanismo ordinario y extraordinario de defensa judicial, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido reiteradamente la Corte Constitucional (sentencias SU-111 de 1997 y T-1217 de 2003, entre otras), pues la tutela no puede emplearse para suplir la inactividad procesal de las partes ni para reemplazar los recursos previstos por el Legislador. 13.

Sin perjuicio de lo anterior, y aun si se superara el análisis de procedibilidad, la Sala no aprecia irrazonable ni arbitraria la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Florencia al revocar el reconocimiento pensional efectuado en primera instancia. 13.1. En efecto, la autoridad judicial realizó una interpretación sistemática de la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, a la luz del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral, según la cual las cláusulas convencionales, por regla general, producen efectos mientras subsiste el vínculo laboral, salvo estipulación expresa en contrario.

A partir de ello, concluyó que el beneficio pensional convencional estaba dirigido a quienes cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicio ostentando la calidad de trabajadores activos, sin que el texto convencional extendiera expresamente tal prerrogativa a ex trabajadores que alcanzaran la edad con posterioridad a la terminación del contrato. 13.2.

Bajo ese entendimiento, el Tribunal estimó que el actor no satisfizo el presupuesto de causación del derecho, por cuanto cumplió los 55 años en 2012, esto es, varios años después de la finalización del vínculo laboral en 1998. Se trata, en consecuencia, de una interpretación jurídicamente plausible del texto convencional y del marco normativo aplicable, que no evidencia un defecto ostensible, arbitrario o caprichoso que habilite la intervención del juez constitucional.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo invocada, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2