Micelio
STP3337-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

CUI 11011001020500020230201001 Radicado Nro.136208 Impugnación Jaime Arnulfo Riaño FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3337-2024 Radicación N°. 136208 (Aprobación Acta No.055) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME ARNULFO RIAÑO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2024[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, entre otros; presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso ordinario radicado con número 68001-31050-02-2021-00026-00 acumulado al 68001-31050-02-2020-00324-00. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de marzo de 2024.] 2.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A y las demás partes e intervinientes en el asunto en referencia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. JAIME ARNULFO RIAÑO promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. para que se declarara la «ineficacia» del traslado del régimen exceptuado de Ecopetrol al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se le reconociera la pensión de vejez, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, en providencia de 29 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones. 4.

La determinación anterior fue impugnada; y, con sentencia del 17 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga revocó y negó. 5. Acudió JAIME ARNULFO RIAÑO tras considerar que la segunda instancia desconoció el precedente jurisprudencial respecto a la declaración de ineficacia del traslado del régimen reclamado; y, si bien no había interpuesto recurso extraordinario, ello debía ser flexibilizado.

III. FALLO IMPUGNADO 6. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante; al considerar que se desconoció el requisito general de subsidiariedad, en tanto contra la decisión censurada procedía el recurso extraordinario de casación, sin que hubiera hecho uso de aquel. 7. Por otra parte, destacó que si bien en sede de tutelas, en relación con el tema de la ineficacia de traslado, el incumplimiento del presupuesto general se ha flexibilizado, este caso en particular, difiere de los anteriores, por lo que no es posible estudiarlo de fondo.

IV. LA IMPUGNACIÓN 8. Inconforme con el fallo el accionante lo impugnó a través de apoderado e insistió en que debe flexibilizarse el incumplimiento de la subsidiariedad, debido a la no interposición del recurso extraordinario, tal como se ha hecho en otras decisiones proferidas por esta Corporación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 10.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha acogido y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración 11.

A juicio de la parte demandante, se vulneraron sus derechos superiores, pues, no se tuvo en cuenta el precedente de la Sala de Casación Laboral, consistente en declarar la ineficacia del traslado de régimen, cuando no media un debido asesoramiento. 12. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 13.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.    13.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   13.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.     13.5.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 14. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 14.1. En el caso concreto, conforme lo determinó el a quo, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. 14.2.

En ese sentido, resulta diáfano que el reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:2].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [2: CC T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:3] (Subrayas y negrillas fuera del original). [3: CC T-212/06.] 14.3.

De haberse interpuesto el recurso extraordinario en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías existentes; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite. 15.

Del caso en concreto 15.1. Es cierto que esta Sala ha aplicado la regla jurisprudencial según la cual, cuando se discuten asuntos relacionados con la ineficacia del traslado del régimen pensional, el requisito de subsidiariedad se ha flexibilizado. Pero ello, ha tenido ocurrencia, al advertir que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente vertical, relacionado con que: “ las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado ”. 15.2.

Así, la superación ha tenido lugar cuando se avizora de manera protuberante la necesidad de intervención del juez de tutela, en el caso puntual de la ineficacia del traslado de régimen pensional, para conjurar la situación y amparar el desconocimiento del precedente. 15.3. Empero, la situación descrita no se avizora en este caso, dado que, de los hechos expuestos en la tutela, se advierte que el actor nunca estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en la medida en que, perteneció al régimen exceptuado de Ecopetrol en virtud de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y con ocasión de lo previsto en el artículo 5 del Decreto 692 de 1994, la vinculación realizada el día 1° de marzo de 2004, efectiva a partir del mes de mayo del mismo año, fue su primera selección de régimen pensional, la que no resulta procedente declarar ineficaz, pues, lo indicó el Tribunal, la consecuencia de ello implicaría que el demandante quedará sin afiliación al régimen pensional.

La conclusión del Tribunal se fundamentó en la sentencia de la Sala de Casación Laboral SL4211-2021, en la que se expuso que si bien las Administradoras de Fondos Pensionales tienen la obligación de brindar la información necesaria, completa y transparente a sus usuarios para que seleccionen el régimen que consideran pertinente, cuando se trata de afiliación inicial al Sistema General de Pensiones, no resulta procedente declarar la ineficacia y disponer que las cosas retornen a su estado natural, como si el acto jurídico no se hubiese efectuado, pues esto implicaría que el afiliado pierda dicha calidad, no cuente con ninguna vinculación al sistema y pueda afiliarse nuevamente, pues el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no contribuyó en ningún momento al fondo común, con lo que podría llegar a afectar el derecho pensional de los actuales y futuros pensionados. 15.4.

Tales razones fueron las que tuvo en consideración el Tribunal accionado para revocar el fallo de primer grado y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones del accionante. 16. Ahora, el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada. 17.

Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14