CUI 11001020400020260050900 Radicado interno 152983 Tutela primera instancia JORGE ORLANDO DELGADO SÁNCHEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3336-2026 Radicación nº 152983 Acta n°. 062 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE ORLANDO DELGADO SÁNCHEZ, contra el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas No. 05001-60- 00-000-2023-00088-01. 2.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la citada actuación. II.
HECHOS 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El 23 de enero de 2023, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a JORGE ORLANDO DELGADO SÁNCHEZ, a la pena principal de 120 meses de prisión, como autor de los delitos de concierto para delinquir y homicidio. Decisión que no fue recurrida por las partes ni intervinientes especiales. 3.2.
El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín asumió el conocimiento de la actuación; autoridad ante la cual, el condenado solicitó la aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025[footnoteRef:1] para actividades por estudio. [1: EXPERIENCIA LABORAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.] 3.3. El 14 de noviembre de 2025, el citado Juzgado ejecutor negó la petición incoada, por cuanto la referida normativa solo es aplicable a la redención de pena por actividades de trabajo y no por estudio o enseñanza.
3.4. JORGE ORLANDO DELGADO SÁNCHEZ, contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación. 3.5. Correspondió conocer de este a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que mediante providencia del 12 de febrero de 2026 confirmó el auto cuestionado.
4. JORGE ORLANDO DELGADO SÁNCHEZ acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que afirmó fueron vulnerados por el Juzgado y Tribunal demandados, pues en su sentir, las providencias emitidas incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto no se tuvo en cuenta para su caso la jurisprudencia emitida en torno a la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. 4.1.
Indicó que hay otros privados de la libertad a quienes sí se les ha reconocido la readecuación de la pena conforme a la normativa citada, lo que, en su criterio, lo deja en una situación desigual. 4.2. Así las cosas, solicitó se deje sin efectos las determinaciones proferidas el 14 de noviembre de 2025 y 12 febrero de 2026, por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y se profiera decisión de reemplazo.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto de 23 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 25 del mismo mes. 5.1.
El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín “Pedregal” indicó que no es competente para atender las pretensiones del accionante, por lo que, se configura la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. La Auxiliar Judicial II del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín afirmó que no han vulnerado derecho fundamental alguno, en atención a que no se tiene pendiente de resolver ninguna solicitud del accionante, además las actuaciones surtidas dentro del proceso se rigieron con el respeto de las garantías. 5.3.
El Procurador 348 Judicial II de Medellín indicó que las decisiones adoptadas por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas de la citada ciudad, son acertadas, por lo tanto, no se observa ninguna violación a los derechos fundamentales del actor. 5.4. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín arguyó que la actuación se adelantó conforme al debido proceso, en consecuencia, el libelista lo que busca es controvertir una decisión judicial, que se encuentra ampliamente fundamentada y lejos está de constituir una vía de hecho. 5.5.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE ORLANDO DELGADO SÁNCHEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual confirmó la decisión emitida el 12 de febrero de 2026, por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en la que negó la aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para actividades por estudio, y se profiera decisión de reemplazo; es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 10. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 11. Análisis del caso en concreto 11.1. En el presente asunto, JORGE ORLANDO DELGADO SÁNCHEZ pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos los autos proferidos el 14 de noviembre de 2025 y 12 de febrero de 2026 por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente; y, en su lugar, se emita decisión de reemplazo. 11.2.
Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 12 de febrero de 2026, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:4]; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y, v) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. [4: La demanda de tutela se radicó el 19 de febrero de 2026.] 11.3. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión proferida el 12 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 11.4.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 11.5.
Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal-, al desatar el recurso de apelación, trajo a colación que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 prevé: «(…) EXPERIENCIA LABORAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional…”. 11.6. Corolario de lo expuesto, el Tribunal accionado consideró que la Ley 2466 de 2025 introduce modificaciones parciales al régimen laboral, y hasta el momento, bajo la presunción de constitucionalidad, se incorporó como parte de la materia una norma atinente a la redención de pena por trabajo, por lo que, lo relativo a estudio no puede aplicarse por analogía, por no estar una materia incluida en la normativa referida. 11.7.
En ese orden de ideas, estimó que «bien el trabajo, enseñanza y estudio tienen fines resocializadores, es claro que éste último no implica la ejecución de una actividad laboral, y por ende el estudio no comporta una remuneración por labor prestada como tampoco suma en la trayectoria laboral, por ende, no hay razón alguna para que se extienda la aplicación de la norma al estudio». 11.8.
Para esta Corte, los argumentos dilucidados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín guardan consonancia y se advierten a tono con lo expuesto por esta Corporación en reciente pronunciamiento CSJ STP14521-2025 del pasado 11 de septiembre, donde se explicó el alcance y aplicación de la normativa en cuestión. 11.9.
En aquella decisión se rememoró que la redención de pena constituye un derecho, cuya exigibilidad es de «obligatorio reconocimiento siempre y cuando se cumplan las condiciones fijadas por la ley, según lo indicado en el artículo 102 del Código Penitenciario y Carcelario». 11.10. En desarrollo de dicha garantía, se indicó que la legislación colombiana: (…) establece la posibilidad que, a través del trabajo no solo la persona privada de la libertad cumpla con una de las finalidades de la pena (la resocialización), sino que, al tiempo obtenga un reconocimiento de descuento punitivo por esa labor.
En similares términos, en el Código Penitenciario y Carcelario se establece la posibilidad de redimir pena por educación y enseñanza. Acerca de las dos últimas alternativas, en su orden, la educación es una de las bases fundamentales de la resocialización -artículo 94, Ley 65 de 1993-, ya que, por su intermedio se le permite al penado acceder a programas de educación permanente, en los cuales, se le enseña y se afirma el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral. 11.11.
De igual manera, esta Colegiatura en la aludida providencia analizó la aplicación favorable del artículo 82[footnoteRef:5] de la Ley 65 de 1993, respecto del artículo 19[footnoteRef:6] de la Ley 2466 de 2025. Sobre dicho tópico, se aclaró, tras realizar una comparación de dichas normativas, que: [5: Artículo 82. Redención de la pena por trabajo.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.] [6: Artículo 19.
Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional] «sin duda alguna, que lo contemplado en la última disposición ostenta mayor beneficio para la población privada de la libertad, en punto al tiempo de redención de pena por trabajo.
Y, aun cuando, en principio, podría pensarse si es posible aplicar por favorabilidad normas de naturaleza laboral a la jurisdicción penal, en este caso, se evidencia un componente que permite superar un análisis sobre el particular. Si se mira más allá de la finalidad que generó la expedición de la Ley 2466 de 2025 -modificar parcialmente normas laborales y adoptar una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia-, lo cierto es que, mediante el artículo 19, se abordó el tema relacionado con la redención de pena por trabajo para personas privadas de la libertad, asunto que, por su naturaleza, sin duda, compete a la jurisdicción penal.
Luego, bajo la tesis de que se trata de una disposición insertada en norma de carácter laboral, no puede desconocerse que la redención de pena es un derecho y que la modificación efectuada representa una reforma favorable en materia de los cálculos de redención de pena por trabajo de las personas privadas de la libertad.» 11.12. De ahí, es claro que, resulta adecuada la conclusión a la cual arribó el Tribunal demandado, en punto a que, para efectos de la redención de pena, la Ley 2466 de 2025 solo modificó el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, en tanto con su expedición se varió el tiempo que en este último precepto se determinaba para realizar el cómputo de redención de pena por trabajo, situación que de ninguna manera cobija un reconocimiento de dicho beneficio frente a actividades relacionadas con enseñanza y estudio. 12.
Así las cosas, si bien JORGE ORLANDO DELGADO SÁNCHEZ no comparte la decisión proferida por el Tribunal accionado, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena razonabilidad. 13.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio, amparadas en el artículo 29 Superior. 14.
En consecuencia, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales del sentenciado y la configuración de un perjuicio irremediable en su contra, por lo que, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 13