Micelio
STP3336-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250045000 N.I. 143612 Tutela primera instancia A/Giovanny Antonio Chunganá Torres GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3336-2025 Radicación N° 143612 Acta No. 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Giovanny Antonio Chunganá Torres, en contra de Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso.

Por estimar necesaria su concurrencia al presente trámite, fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 11001600000020150116101. LA DEMANDA 1. De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que por hechos ocurridos el 2 de mayo de 2015, el 6 de octubre de 2021 el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Giovanny Antonio Chunganá Torres a la pena principal de 230 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones políticas por el mismo término, en calidad de autor del punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, cuya víctima era una menor de edad.

Durante la audiencia de lectura de fallo, la defensa presentó recurso de apelación. 2. Sin embargo, en providencia del 30 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso. Arguyó, en primer lugar, que los argumentos de la sustentación correspondían, en realidad, a los alegatos de conclusión de la defensa -fueron transcritos en su integridad-, de allí que, al no confrontar la sentencia, impedían a la segunda instancia conocer las razones de objeción respecto de aquella.

En segundo lugar, el recurso así planteado desnaturalizó las formas propias del juicio frente al deber de sustentación, en tanto elevó razones del todo insuficientes para evidenciar una discusión « de hecho y de derecho en relación con las motivaciones de la determinación recurrida », esto es, con las razones que la edificaron, bien sea, la credibilidad de la víctima y los testigos, la desestimación de la causal de ausencia de responsabilidad penal, o el análisis del actuar del procesado con respecto a la víctima.

Por último, indicó el Tribunal que -ni siquiera aplicando el principio de caridad interpretativa- no fue posible extraer de la sustentación los argumentos necesarios para asignar una postura jurídica al apelante y así darle trámite a la alzada; de manera que, no quedaba otro camino que declarar desierto el recurso. 3. Aun cuando la providencia, en virtud del artículo 179A del Código de Procedimiento Penal, contempló la posibilidad de ser recurrida en reposición, el mecanismo no fue interpuesto por el apelante. 4.

El 24 de febrero del año en curso, Giovanny Antonio Chunganá Torres presentó acción de tutela contra los falladores de ambas instancias. Expuso in extenso la narración del caso y de las actuaciones procesales, a partir de lo cual subrayó dos aspectos. El primero, una defensa técnica deficiente. Dijo que la estrategia desplegada por el abogado del Sistema de la Defensoría Pública fue débil, carente de metodología y eficacia. Concretamente, cuestionó, por un lado, que los testigos que sustentarían su teoría del caso no fueron llamados al juicio oral en ninguna de las siete sesiones surtidas entre septiembre de 2018 y agosto de 2021.

Por otro, que el recurso de apelación no fue debidamente sustentado y tal ausencia de experticia afectó sus derechos fundamentales. En suma, con respecto al tópico de la defensa, se consideró « huérfano » de la misma. El segundo corresponde a las actuaciones del Juzgado y del Tribunal, a quienes -en términos generales- endilga omisiones en el respeto por sus garantías procesales.

En relación con el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, censuró que permitiera la repetición de la intervención de la perito médico, una práctica que -desde su perspectiva- afectó el debido proceso; esto aunado al hecho de que se remitió tardíamente el recurso a su superior jerárquico. En cuanto al Tribunal Superior de Bogotá, fue más enfático e indicó que, desatando la alzada, «no hizo nada por salvaguardar mis derechos fundamentales, transgredidos no sólo con esta irregular actuación procesal de repetir la versión de un testigo científico en mi contra, sino que al revisar el trámite del proceso no se pronunció por lo que hicieron los dos defensores públicos en contra de mis intereses como procesado».

En síntesis, considera que el proceso fue irregular y sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso le fueron vulnerados durante todo el trámite penal. Por consiguiente, solicitó al juez de tutela su amparo con el propósito de ordenar la nulidad del proceso desde el inicio de la audiencia de juicio oral, medida que implica dejar sin efectos tanto la sentencia condenatoria proferida en primera instancia el 6 de octubre de 2021, como el auto del 30 de septiembre de 2024 dictado por el Tribunal Superior de Bogotá. Subsidiariamente, pidió la nulidad del proceso desde el siguiente día a la audiencia de lectura de fallo, en aras de conceder la oportunidad para apelar.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó las razones que la condujeron a la Corporación a declarar desierto el recurso de apelación, decisión que en modo alguno comprometió los derechos fundamentales del aquí accionante. En ese contexto, pidió a la Corte que se declarara improcedente la acción, puesto que el auto del 30 de septiembre de 2024 no fue recurrido en reposición, siendo susceptible de ello. 2.

El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento del proceso y las actuaciones que realizó en el mismo. Descartó cualquier trasgresión de derechos fundamentales, al tiempo que, aseguró que Chunganá Torres se desentendió del proceso, porque -sin estar privado de la libertad bajo medida de aseguramiento- nunca compareció a las audiencias, pese a que fue citado adecuadamente, dejando la actuación a su suerte y delegando su interés en el abogado de la Defensoría del Pueblo que le fue designado.

Advirtió que tomó medidas disciplinarias contra el funcionario del despacho que remitió el recurso rumbo al Tribunal de manera tardía. 3. La Fiscalía 230 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, expuso que las garantías constitucionales del accionante fueron respetadas durante todo el proceso. 4.

La Procuradora 365 Judicial I Penal, expuso que « en sesión de audiencia de juicio oral de 23 de abril de 2021, el defensor se refirió a la falta de interés y colaboración por parte del acusado en el proceso, para la ubicación y comparecencia de los testigos al juicio ». Con todo, tanto el Juez como la Fiscalía y el Ministerio Público, expresaron la necesidad de hacer comparecer los testigos de la defensa, pese a la renuencia del procesado en comparecer y mostrarse activo en su propia causa.

En resumen, indicó que los derechos que hoy invoca el libelista fueron respetados en el proceso. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, es procedente la acción de tutela, para examinar la actuación cumplida por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, que culminó con sentencia condenatoria y, posteriormente, con la declaratoria de desierto del recurso de alzada. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial, por cuanto, el quejoso, en esencia, se muestra inconforme con la sentencia condenatoria emitida en su contra.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si en la actuación adelantada en contra del peticionario, que culminó con sentencia condenatoria, se trasgredió derecho fundamental alguno del accionante, en especial, las prerrogativas del debido proceso y la defensa.

Asimismo, se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la última determinación adoptada dentro de la actuación penal, es la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, fecha que permite sostener que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela, si en cuenta se tiene que el asunto constitucional se radicó el 24 de febrero de 2025.

Sin embargo, resulta evidente que el accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, tal como pasa a explicarse. Se tiene que en contra de la sentencia emitida el 6 de octubre de 2021, por el Juzgado Quince Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, la defensa de Giovanny Antonio Chunganá Torres, presentó recurso de apelación. Medio idóneo para rebatir los argumentos de la sentencia y actuaciones anteriores, en tanto, a través de él, la parte inconforme puede rebatir los juicios que llevaron a la autoridad cognoscente a proferir fallo de carácter adverso al procesado o la verificación de que en el proceso no se incurrió en causal de nulidad.

Así, a través de ese mecanismo, bien podía el accionante, como procesado, a nombre propio o, por intermedio de su defensor, exponer los motivos por los cuales consideraba desacertada la decisión de primer grado o, procedía la invalidación del asunto. Sin embargo, conforme lo revelan las pruebas aportadas a este trámite y las intervenciones de los accionados, se observa que, al momento de sustentar la alzada, y según quedó consignado en el auto confutado, el recurrente obvió cumplir con la mínima carga argumentativa que le permitiera definir el asunto al juez colegiado de segundo grado, pues, su contenido no era otro que la transcripción literal de los alegatos de conclusión, mismos que no permitían identificar un ejercicio dialéctico de cara a la sentencia refutada.

Lo que, a su vez, determinó que, el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 30 de septiembre de 2024, declarara desierto el recurso de apelación por indebida sustentación. Decisión en contra de la cual, además, Chunganá Torres, no propuso recurso de reposición, pese a que fue advertido por la autoridad accionada. En ese sentido, el Tribunal Superior, señaló que, «…este caso se garantizó que el ciudadano contara con el conocimiento de la realización de la audiencia, inclusive mediante comunicación a la dirección física que reportó mediante el oficio No. 366CFHG T-08 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) emitido por la secretaría de la sala, ello por cuanto la decisión proferida en esta instancia era susceptible de recurso de reposición sin que se agotara.» Aspecto que se ratifica, al revisarse el auto del 30 de septiembre de 2024, que en su numeral segundo, dispuso: «Contra esta determinación procede únicamente el recurso de reposición conforme lo prevé el artículo 179A del Código de Procedimiento Penal» Sin que obre constancia de que, el libelista, agotara el referido medio de defensa conforme lo previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, al tiempo que la línea de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fijada en proveído CSJ AP050-2019, Rad. 54133.

Luego, al no agotar el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, el actor perdió la oportunidad de reclamar los reparos contra la providencia por medio del derrotero ordinario trazado por el legislador, y con ello la posibilidad de atacar la sentencia condenatoria. Ante ese panorama, es claro que no le es permitido al demandante acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión. Actuar en sentido contrario, implicaría desconocer la autonomía de los jueces y difuminar el carácter subsidiario de un mecanismo de protección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional.

La Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela con fin un preciso: proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; igualmente, la Carta expresa que la demanda sólo será procedente cuando el afectado « no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » (art. 86) (CSJ STP1766-2025).

En desarrollo de la citada disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente « cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante » (art. 6°, núm. 1).

De modo que, ante dicha omisión, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024). Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-477 de 2004: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido.

En síntesis, al no haber sido agotado el accionante el recurso de reposición contra el auto del Tribunal Superior de Bogotá, proferido el 30 de septiembre de 2024, dejó de lado la oportunidad para rebatir el acierto de esa determinación. Lo que, a su turno, dejó al descubierto que, en contra de la sentencia de carácter condenatorio, no se empleó en debida forma el recurso de alzada, como medio establecido para rebatir la condena emitida en primera instancia en su contra por indebida valoración de las pruebas, o la existencia de irregularidades en la actuación cumplida de manera previa a su emisión. Sin que sea, en esta oportunidad dable desestimar los anteriores considerandos, bajo la tesis que expone el libelista de cara a la indebida asistencia letrada, pues, en la demanda no concretó actos u omisiones que permitan concluir la falta de aptitud profesional del abogado designado por el Sistema de Defensoría Pública, por el contrario, lo que expresó fue su descontento con el ejercicio de la labor, cuando fue, incluso su falta de participación en el proceso, la que no facilitó un actuar más proactivo del representante judicial. 6.

Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado por Giovanny Antonio Chunganá Torres. Decisión que respeta el precedente de esta la Sala de Casación que, en sede de tutela, de cara a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela (CSJ STP11469-2024, STP11457-2024, STP11458-2024, STP11937-2024, STP11934-2024, STP12375-2024, STP12848-2024, STP12845-2024, STP13398-2024, STP13407-2024, STP13410-2024, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional elevado por Giovanny Antonio Chunganá Torres.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2